REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 26 de Mayo de 2011
200º y 151º

ASUNTO: UP11-V-2010-000609

Parte Demandante: GUSTAVO RODOLFO SANCHEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.773.018, domiciliado en la calle la Aguadita al lado de la cancha de Basquee, casa S/N, de la Parroquia Salom del Municipio Nirgua estado Yaracuy.

Abogada Asistente: MILAGROS PEREZ, inscrita en el Ipsa bajo el Nro 86.202.

Parte Demandada: KARLA CRISTINA COLINA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.596.884, domiciliada en la calle general, signada con el Nro 15-331, Parroquia Salom Municipio Nirgua, del estado Yaracuy.

Niñas: DE IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, siete (7) y cinco (5) años de edad respectivamente.

Motivo: DIVORCIO ORDINARIO.

En fecha 13 de Diciembre de 2010, se recibió solicitud y demás recaudos anexos, relativos al procedimiento de DIVORCIO ORDINARIO, seguido por la ciudadana GUSTAVO RODOLFO SANCHEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.773.018, domiciliado en la calle la Aguadita al lado de la cancha de Basquee, casa S/N, de la Parroquia Salom del Municipio Nirgua estado Yaracuy, a favor de las niñas DE IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, siete (7) y cinco (5) años de edad respectivamente, en contra de la ciudadana KARLA CRISTINA COLINA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.596.884, domiciliada en la calle general, signada con el Nro 15-331, Parroquia Salom Municipio Nirgua, del estado Yaracuy.

En fecha 17 de Diciembre de 2010, se admitió la presente causa, asimismo, ordeno dictar auto y se acordó de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procediera a subsanar la solicitud de Divorcio Ordinario intentado por el ciudadano GUSTAVO RODOLFO SANCHEZ GONZALEZ, ya que del contenido de la demandada se desprende que no se cumple con el articulo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, relacionado a la persona de la demandada lo cual constituye el impulso de parte para iniciar el proceso que sujeta al juez o jueza en sus decisiones a atenerse a lo alegado y probado de autos, tal como dispone el referido articulo,
haciendo la advertencia que si no corregía el escrito de demanda en el lapso indicado se decretaría la perención de la instancia, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente de conformidad con los artículos 115 y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por cuanto se observa que en la oportunidad para subsanar o corregir lo solicitado ordenado mediante auto de fecha 17 de diciembre de 2010, el demandante no subsano o corrigió, y es necesario advertir que no se cumplió con el despacho saneador en aplicación a los poderes amplios que posee el juez al ejercer con discrecionalidad las facultades que la ley ha dado, una justificación de esta conducta procesal se refiere justamente a la necesidad de la estabilidad de los juicios y a las reposiciones inútiles, reforzada por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 257, para lo cual los jueces y juezas deben evitar y corregir las faltas que puedan anular cualquier acto del proceso, señalado así por el magistrado Juan Rafael Perdomo en su obra Derecho de la Infancia y la Adolescencia, serie de eventos, caracas,/ Venezuela/2004, pág. 20. Y siendo que el solicitante no subsanó o corrigió lo solicitado en la debida oportunidad aunado a ello se evidencias de las actas que conforman el presente asunto la parte demandante ha perdido el interés en el procedimiento. En razón a ello, y por disposición expresa del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente como se prevé en los artículos 115 y 452 de La Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia en el procedimiento de DIVORCIO ORDINARIO. En consecuencia, se declara extinguida la instancia, terminado el asunto con el archivo del expediente en su oportunidad legal, entréguese los originales y déjese copia certificada de los mismos, a la parte que los produjo de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. En San Felipe, a los veintiséis (26) día del mes de Mayo de 2011. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria.

Abg. Ada Conde
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:22 a.m.
La Secretaria,

Abg. Ada Conde


ASUNTO: UP11-V-2010-000609