REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe 27 de Mayo de 2011
200º y 151º
ASUNTO: UP11-J-2011-0000256
SOLICITANTES: SOLIN RAMON VILLEGAS Y MARISELA COROMOTO MUJICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº 13.619.300 y 13.503.269, respectivamente, domiciliada en la urbanización las Acequias vereda 35, casa No. 07 del Municipio Cocorote, estado Yaracuy el primero y la segunda en la avenida, entre calle principal y la canal, casa s/n, sector las tapias del Municipio San Felipe del estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE: SELENE NIEVES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 67.875
MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil
Se recibió en fecha 01 de Marzo de 2011, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos SOLIN RAMON VILLEGAS Y MARISELA COROMOTO MUJICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº 13.619.300 y 13.503.269, respectivamente, domiciliada en la urbanización las Acequias vereda 35, casa No 07 del Municipio Cocorote, estado Yaracuy el primero y la segunda en la avenida, entre calle principal y la canal, casa s/n, sector las tapias del Municipio San Felipe del estado Yaracuy quienes se encuentran asistidos por el Abg. SELENE NIEVES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 67.875, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 07 de Abril de 2000, contrajeron matrimonio civil por ante el registro civil del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 78 del año 2000, la cual riela al folio 4 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (2) hijos de nombre DE IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de once (11) y siete (7) años respectivamente; su último domicilio conyugal en la Urbanización las Acequias vereda 34 casa Nro 07 del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, y se separaron de hecho desde el año 2004, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.
En fecha 04 de Marzo de 2011, se admitió la solicitud, ordenando el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento, referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda, simplificar el acto procesal y suprimir la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, y oír a las niñas de autos.
Al folio 17 del expediente, riela declaración de la niña DE IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en torno a esta causa.
Al folio 18 del expediente, riela declaración de la niña DE IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en torno a esta causa
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos VILLEGAS MUJICA, tienen más de cinco (5) años de casados, y por cuanto tienen más de cinco (5) años de separados, es decir, desde el mes de Enero de 2004, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos SOLIN RAMON VILLEGAS Y MARISELA COROMOTO MUJICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 13.619.300 y 13.503.269, respectivamente, domiciliada en la urbanización las Acequias vereda 35, casa Nro 07 del Municipio Cocorote, estado Yaracuy el primero y la segunda en la avenida, entre calle principal y la canal, casa s/n, sector las tapias del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, quienes se encuentran asistidos por el Abg. SELENE NIEVES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 67.875. Observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos SOLIN RAMON VILLEGAS Y MARISELA COROMOTO MUJICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 13.619.300 y 13.503.269, respectivamente, domiciliada en la urbanización las Acequias vereda 35, casa Nro 07 del Municipio Cocorote, estado Yaracuy el primero y la segunda en la avenida, entre calle principal y la canal, casa s/n, sector las tapias del Municipio San Felipe del estado Yaracuy. Quienes se encuentran asistidos por el Abg. SELENE NIEVES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 67.875. En consecuencia, con respecto a los adolescente de autos, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia de los niños DE IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, continuara siendo ejercida por la Madre. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención el padre aportara la cantidad de CIEN BOLIVARES SEMANALES (Bs. 100,00) la cual será entregada a la madre en efectivo incrementándose dicho monto de forma automática y proporcional, sobre la base de un aumento de sus ingresos y de acuerdo a las necesidades de los niños. TERCERO: El padre tendrá un régimen de convivencia familiar abierto y a conciencia teniendo comunicación limitación el no afectar el desarrollo emocional y las actividades educativas e los niños, todo esto esta establecido de mutuo acuerdo entre las partes y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de 2011. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez,
Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria,
Abg. Ada Conde
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las11:00 a.m. La Secretaria,
Abg. Ada Conde
ASUNTO: UP11-J-2010-000256
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