REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 3 de Mayo de 2011
200º y 152º
ASUNTO: UP11-J-2009-000155

SOLICITANTES: Ciudadanos GREGORY JACOBO LOPEZ OVIEDO y DARLIZ DELMAR CASTELLANO MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.650.449 y 15.767.458 respectivamente, domiciliados el primero en la avenida Zamora con calles Farrear y Yaracuy de Cocorote Municipio Cocorote del estado Yaracuy y la segunda en la avenida 04 con calles 27 y 28 del Municipio Independencia del estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 127.413.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.

En fecha 24 de abril de 2009, se recibió solicitud de separación de cuerpos interpuesta por ciudadanos GREGORY JACOBO LOPEZ OVIEDO Y DARLIZ DELMAR CASTELLANO MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.650.449 Y 15.767.458 respectivamente, domiciliados el primero en la avenida Zamora con calles Farrear y Yaracuy de Cocorote, Municipio Cocorote del estado Yaracuy y la segunda en la avenida 04 con calles 27 y 28 del Municipio Independencia del estado Yaracuy, debidamente asistidos por el abogado JOSE ANTONIO MOREIRA RIVERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 127.413, mediante la cual solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con los artículos 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 29 de abril de 2009, se admitió la solicitud de separación de cuerpos interpuesta por ciudadanos GREGORY JACOBO LOPEZ OVIEDO Y DARLIZ DELMAR CASTELLANO MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.650.449 Y 15.767.458 respectivamente, domiciliados el primero en la avenida Zamora con calles Farrear y Yaracuy de Cocorote, Municipio Cocorote del estado Yaracuy y la segunda en la avenida 04 con calles 27 y 28 del Municipio Independencia del estado Yaracuy, debidamente asistidos por el abogado JOSE ANTONIO MOREIRA RIVERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 127.413, se prescinde de la realización de la audiencia de evacuación de pruebas, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público.
En fecha 05 de mayo de 2009, se decreta la separación de cuerpos de los ciudadanos GREGORY JACOBO LOPEZ OVIEDO Y DARLIZ DELMAR CASTELLANO MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.650.449 y 15.767.458, respectivamente.

Al folio 15 del presente asunto riela diligencia suscrita y presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, emitiendo opinión favorable en la presente solicitud.

En fecha 21 de febrero de 2011, se recibió diligencia presentada por los ciudadanos GREGORY JACOBO LOPEZ OVIEDO Y DARLIZ DELMAR CASTELLANO MARTINEZ, ampliamente identificado en autos, asistidos por la abogada Amenaida Martínez de Rodríguez, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 16.106, mediante la cual manifiestan que visto que llevan más de un (1) año separados, solicitan la conversión en divorcio de la presente causa.

En fecha 24 de febrero de 2011, se aboca al conocimiento de la presente causa la Abg. Anilec Silva Camacaro Jueza del Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 03 de marzo de 2011, este Tribunal hace del conocimiento de los solicitantes que procederá a dictar sentencia dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes.

Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud, esta Juzgadora, lo hace con base a las consideraciones siguientes:

Abocada al conocimiento de la presente causa y revisadas la actuaciones en el presente asunto, es necesario señalar que el procedimiento de Conversión de Separación de Cuerpos en divorcio precisa varios requisitos establecidos en el artículo 185 del Código Civil, en u primer aparte, los cuales son: la existencia de una decisión judicial (contenciosa o graciosa) de separación de cuerpos, la ausencia de reconciliación, la notificación al cónyuge que no realizó la solicitud a los fines pertinentes (Si fuere el caso) y el transcurso de un año contado a partir de la fecha de la citada sentencia de separación de cuerpos, es decir, que cumplido el año, nace para ambos cónyuges un derecho absoluto e incondicionado a pedir la conversión en divorcio.
Ahora bien, en relación a la separación de cuerpos la doctrina ha señalado que, esta consiste en la situación jurídica en que quedan los esposos válidamente separados, en razón de haber suspendido legalmente el cumplimiento de los deberes de cohabitación, pero subsistiendo el vínculo matrimonial que los une y por ende, el estado conyugal. En cambio, la disolución del vínculo matrimonial acarrea la extinción con efectos sólo hacia el futuro de un vínculo válido, siendo sus causas la muerte de alguno de los esposos y el divorcio judicialmente declarado.
Asimismo, el Código Civil en su artículo 185 en su primer aparte establece:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges...”.
Se evidencia que efectivamente los cónyuges GREGORY JACOBO LOPEZ OVIEDO Y DARLIZ DELMAR CASTELLANO MARTINEZ, solicitaron la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por haber transcurrido mas de un (1) año después de decretada judicialmente la separación de cuerpos, es decir, desde al día 05 de mayo de 2009, sin haberse producido la reconciliación entre los cónyuges, por lo cual, esta sentenciadora considera procedente en derecho declarar el Divorcio de y como consecuencia, declarar disuelto el Vínculo Matrimonial que los une desde el día 28 de mayo de 2004, contraído por ante el Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto, consideran cumplidos los requisitos exigidos por la ley, para la procedencia de la solicitud, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos GREGORY JACOBO LOPEZ OVIEDO Y DARLIZ DELMAR CASTELLANO MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.650.449 Y 15.767.458 respectivamente, domiciliados el primero en la avenida Zamora con calles Farrear y Yaracuy de Cocorote, Municipio Cocorote del estado Yaracuy y la segunda en la avenida 04 con calles 27 y 28 del Municipio Independencia del estado Yaracuy, y de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO, y la solicitud de conversión que cursa al folio 24 del presente expediente, en consecuencia, queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL de quienes contrajeron matrimonio civil en fecha día 28 de mayo de 2004, contraído por ante el Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil Nº 16, folios 25 (vlto) y 26 del año 2004, que cursa al folio 3 del expediente.
En relación al niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de cinco (05) años de edad, este Juzgado establece:
PRIMERO: El ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de cinco (05) años de edad, serán ejercidos por ambos progenitores en forma conjunta.
SEGUNDO: En cuanto a la Responsabilidad de Custodia del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, será ejercida por la progenitora ciudadana DARLIZ DELMAR CASTELLANO MARTINEZ.
TERCERO: En relación a la Obligación de Manutención el progenitor le proveerá a su hijo la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) mensuales, y los gastos de uniformes y útiles escolares y gastos de consultas medicas y medicamentos los cubrirán ambos progenitores equitativamente.
CUARTO: En relación al régimen de convivencia familiar, será de forma amplia que no perturbe los estudios ni el desarrollo psíquico emocional del niño de autos.
QUINTO: En relación a la comunidad de gananciales, los solicitantes manifestaron que no adquirieron bienes en el tiempo que duró la unión conyugal, y así lo declararon a los efectos legales, por lo tanto no hay bienes que partir y liquidar.

Lo aquí fijado por este Tribunal, se estableció tomando en cuenta el acuerdo señalado por los cónyuges en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos, recibido en fecha 24 de abril e 2009, de conformidad con lo establecido en los artículos 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los tres (3) días del mes de mayo de 2011. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. Pilar Coromoto Valverde Medina

La Secretaria,

Abg. Ada Conde

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 4:37 p.m.

La Secretaria,

Abg. Ada Conde
















ASUNTO: UP11-J-2009-000155