REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 3 de Mayo de 2011
200º y 152º
ASUNTO: UP11-V-2010-000153
DEMANDANTE: RONYCK ENRRIQUE MOTA SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.482.898, domiciliado en la avenida Sucre entre calles 7 y 8 casa S/N municipio Cocorote del estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE GILBERTO MARTINEZ MONTOYA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 138.615.
DEMANDADA: RONYCK ENRRIQUE MOTA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.699.714, domiciliada en la calle 9 entre 8 y 10 casa Nº 19 diagonal al Preescolar Simoncito II Urb. San Gerónimo municipio Cocorote del estado Yaracuy.
NIÑO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de cinco (5) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO causal 2° del articulo 185 del Código Civil.
Se recibió en fecha 08 de abril de 2010, solicitud de Divorcio Contencioso, fundamentada en el Artículo 185 del Código Civil causal 2° abandono voluintario, presentada por el ciudadano RONYCK ENRRIQUE MOTA SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.482.898, domiciliado en la avenida Sucre entre calles 7 y 8 casa S/N municipio Cocorote del estado Yaracuy, debidamente asistidos por el abogado José Gilberto Martínez Montoya inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 138.615, contra la ciudadana NEGLIS SUHEY SOTELDO DOMINGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.699.714, domiciliada en la calle 9 entre 8 y 10 casa Nº 19 diagonal al Preescolar Simoncito II Urb. San Gerónimo municipio Cocorote del estado Yaracuy. En su escrito el demandante alega que el día 22 de julio de 2004, contrajo matrimonio civil, ante el Jefe Civil del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 50, año 2004, la cual riela al folio 3 de este expediente. Igualmente manifestó que procrearon un (1) hijo, de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de cinco (05) años de edad, tal como consta en acta de nacimiento que riela al folio 4 del expediente; que la unión conyugal en principio fue armoniosa y feliz, pero surgió una serie de desavenencias, que hoy en día hacen imposible la vida en común por lo que solicita el divorcio fundamentado en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
En fecha 13 de abril de 2010, se admitió la presente causa, se ordenó tramitar la presente asunto por el procedimiento ordinario establecido en el capitulo IV del Titulo IV, aplicando con preferencia las disposiciones previstas en el Capitulo VIII, artículo 521 y siguientes relativos a divorcio, separación de cuerpos y nulidad de matrimonio, asimismo, se ordenó notificar mediante boleta a la parte demandada ciudadana NEGLIS SUGEY SOTELDO DOMINGUEZ, así mismo notificar a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 28 de enero de 2011, se realizó la audiencia única de mediación a la que comparecieron las partes del presente asunto. Las partes no llegaron a ningún acuerdo, por lo que la parte demandante ratifica el libelo de la demanda.
En fecha 15 de febrero de 2011, se dejo constancia que la parte demandante no presento escrito de pruebas y la parte demandada no presento escrito de contestación de demanda ni de pruebas.
En fecha 25 de febrero de 2011, se recibió diligencia presentada por el ciudadano RONYCK ENRRIQUE MOTA SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.482.898, domiciliado en la avenida Sucre entre calles 7 y 8 casa S/N municipio Cocorote del estado Yaracuy, debidamente asistido por el abogado JOSE GILBERTO MARTINEZ MONTOYA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 138.615, y la ciudadana NEGLIS SUGEY SOTELDO DOMINGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.699.714, domiciliada en la calle 9 entre 8 y 10 casa Nº 19 diagonal al Preescolar Simoncito II Urb. San Gerónimo municipio Cocorote del estado Yaracuy, mediante la cual desiste del presente procedimiento en contra de la ciudadana NEGLIS SUGEY SOTELDO DOMINGUEZ.
Revisadas las actas procesales que conforman a la presente causa, este Juzgador hace las siguientes consideraciones para decidirla:
Abocada al conocimiento de la presente causa y por cuanto de la diligencia de fecha 25 de febrero de 2011, se evidencia que los ciudadanos RONYCK ENRRIQUE MOTA SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.482.898, domiciliado en la avenida Sucre entre calles 7 y 8 casa S/N municipio Cocorote del estado Yaracuy, debidamente asistido por el abogado JOSE GILBERTO MARTINEZ MONTOYA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 138.615, y la ciudadana NEGLIS SUGEY SOTELDO DOMINGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.699.714, domiciliada en la calle 9 entre 8 y 10 casa Nº 19 diagonal al Preescolar Simoncito II Urb. San Gerónimo municipio Cocorote del estado Yaracuy, DESISTE de la presente solicitud, ahora bien, con respecto al desistimiento manifestado por los solicitante, quien juzga observa:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”
En el caso de autos, el cual se encuentra referido a un procedimiento de divorcio ordinario, es necesaria la manifestación de la parte actora de su deseo de desistir de la presente causa, cumpliéndose entonces los supuestos contenidos en la norma jurídica antes citada, y corresponde a quien juzga aplicar la consecuencia jurídica establecida en la norma. En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, ACUERDA HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO hecho por los solicitantes. En consecuencia, SE EXTINGUE EL PROCESO, quedan suspendida y sin efecto jurídico las medidas dictadas en fecha 27 de abril de 2010, referente a obligación de manutención, Régimen de Convivencia Familiar, Responsabilidad de Custodia, Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza; se ordena el archivo del expediente y la devolución de los recaudos presentados en original a la parte que los promovió y déjese copias certificadas en su lugar, una vez quede firme la presente decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los tres (3) días del mes de mayo de 2011.
La Jueza Temporal,
Abg. Pilar Coromoto Valverde Medina La Secretaria,
Abg. Ada Conde
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 01:36 p.m.
La Secretaria,
Abg. Ada Conde
ASUNTO: UP11-V-2010-000153
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 3 de Mayo de 2011
200º y 152º
ASUNTO: UP11-V-2010-000153
DEMANDANTE: RONYCK ENRRIQUE MOTA SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.482.898, domiciliado en la avenida Sucre entre calles 7 y 8 casa S/N municipio Cocorote del estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE GILBERTO MARTINEZ MONTOYA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 138.615.
DEMANDADA: NEGLIS SUHEY SOTELDO DOMINGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.699.714, domiciliada en la calle 9 entre 8 y 10 casa Nº 19 diagonal al Preescolar Simoncito II Urb. San Gerónimo municipio Cocorote del estado Yaracuy.
NIÑO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de cinco (5) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO causal 2° del articulo 185 del Código Civil.
Se recibió en fecha 08 de abril de 2010, solicitud de Divorcio Contencioso, fundamentada en el Artículo 185 del Código Civil causal 2° abandono voluintario, presentada por el ciudadano RONYCK ENRRIQUE MOTA SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.482.898, domiciliado en la avenida Sucre entre calles 7 y 8 casa S/N municipio Cocorote del estado Yaracuy, debidamente asistidos por el abogado José Gilberto Martínez Montoya inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 138.615, contra la ciudadana NEGLIS SUHEY SOTELDO DOMINGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.699.714, domiciliada en la calle 9 entre 8 y 10 casa Nº 19 diagonal al Preescolar Simoncito II Urb. San Gerónimo municipio Cocorote del estado Yaracuy. En su escrito el demandante alega que el día 22 de julio de 2004, contrajo matrimonio civil, ante el Jefe Civil del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 50, año 2004, la cual riela al folio 3 de este expediente. Igualmente manifestó que procrearon un (1) hijo, de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de cinco (05) años de edad, tal como consta en acta de nacimiento que riela al folio 4 del expediente; que la unión conyugal en principio fue armoniosa y feliz, pero surgió una serie de desavenencias, que hoy en día hacen imposible la vida en común por lo que solicita el divorcio fundamentado en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
En fecha 13 de abril de 2010, se admitió la presente causa, se ordenó tramitar la presente asunto por el procedimiento ordinario establecido en el capitulo IV del Titulo IV, aplicando con preferencia las disposiciones previstas en el Capitulo VIII, artículo 521 y siguientes relativos a divorcio, separación de cuerpos y nulidad de matrimonio, asimismo, se ordenó notificar mediante boleta a la parte demandada ciudadana NEGLIS SUGEY SOTELDO DOMINGUEZ, así mismo notificar a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 28 de enero de 2011, se realizó la audiencia única de mediación a la que comparecieron las partes del presente asunto. Las partes no llegaron a ningún acuerdo, por lo que la parte demandante ratifica el libelo de la demanda.
En fecha 15 de febrero de 2011, se dejo constancia que la parte demandante no presento escrito de pruebas y la parte demandada no presento escrito de contestación de demanda ni de pruebas.
En fecha 25 de febrero de 2011, se recibió diligencia presentada por el ciudadano RONYCK ENRRIQUE MOTA SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.482.898, domiciliado en la avenida Sucre entre calles 7 y 8 casa S/N municipio Cocorote del estado Yaracuy, debidamente asistido por el abogado JOSE GILBERTO MARTINEZ MONTOYA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 138.615, y la ciudadana NEGLIS SUGEY SOTELDO DOMINGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.699.714, domiciliada en la calle 9 entre 8 y 10 casa Nº 19 diagonal al Preescolar Simoncito II Urb. San Gerónimo municipio Cocorote del estado Yaracuy, mediante la cual desiste del presente procedimiento en contra de la ciudadana NEGLIS SUGEY SOTELDO DOMINGUEZ.
Revisadas las actas procesales que conforman a la presente causa, este Juzgador hace las siguientes consideraciones para decidirla:
Abocada al conocimiento de la presente causa y por cuanto de la diligencia de fecha 25 de febrero de 2011, se evidencia que los ciudadanos RONYCK ENRRIQUE MOTA SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.482.898, domiciliado en la avenida Sucre entre calles 7 y 8 casa S/N municipio Cocorote del estado Yaracuy, debidamente asistido por el abogado JOSE GILBERTO MARTINEZ MONTOYA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 138.615, y la ciudadana NEGLIS SUGEY SOTELDO DOMINGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.699.714, domiciliada en la calle 9 entre 8 y 10 casa Nº 19 diagonal al Preescolar Simoncito II Urb. San Gerónimo municipio Cocorote del estado Yaracuy, DESISTE de la presente solicitud, ahora bien, con respecto al desistimiento manifestado por los solicitante, quien juzga observa:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”
En el caso de autos, el cual se encuentra referido a un procedimiento de divorcio ordinario, es necesaria la manifestación de la parte actora de su deseo de desistir de la presente causa, cumpliéndose entonces los supuestos contenidos en la norma jurídica antes citada, y corresponde a quien juzga aplicar la consecuencia jurídica establecida en la norma. En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, ACUERDA HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO hecho por los solicitantes. En consecuencia, SE EXTINGUE EL PROCESO, quedan suspendida y sin efecto jurídico las medidas dictadas en fecha 27 de abril de 2010, referente a obligación de manutención, Régimen de Convivencia Familiar, Responsabilidad de Custodia, Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza; se ordena el archivo del expediente y la devolución de los recaudos presentados en original a la parte que los promovió y déjese copias certificadas en su lugar, una vez quede firme la presente decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los tres (3) días del mes de mayo de 2011.
La Jueza Temporal,
Abg. Pilar Coromoto Valverde Medina La Secretaria,
Abg. Ada Conde
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 01:36 p.m.
La Secretaria,
Abg. Ada Conde
ASUNTO: UP11-V-2010-000153
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