REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 24 de Mayo de 2011
200º y 151º
Asunto: UP11-J-2009-000477

Revisadas las actas procesales que conforman al expediente, este Tribunal a objeto de procurar la estabilidad en el proceso, y la tutela judicial efectiva mediante la corrección de los errores que sus actos afecten, procede a realizar el siguiente pronunciamiento:

En fecha 11 de junio de 2010, a los folios 34 al 37 del expediente, se procedió a dictar sentencia en relación a la presente solicitud, y en la misma, por error involuntario se señaló en la ultima parte de la sentencia el nombre del niño como “DE IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, siendo esto incorrecto ya que debió haberse colocado “DE IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, por ser lo cierto y lo correcto, igualmente se señalo en la referida sentencia que el acta se encuentra inserta ante la “PRIMERA AUTORIDAD CIVIL DEL MUNICIPIO VEROES”, siendo esto incorrecto ya que debió haberse señalado como “REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL GUAYABO”, por ser lo cierto y correcto. En virtud de lo antes expuesto, y aún cuando su subsanación no modifica el contenido del Dictamen y no constituye violación alguna de los derechos constitucionales, a la defensa y al debido proceso; en consecuencia, este Tribunal por Autoridad de la Ley y de conformidad con los artículos 14 y 206 del Código de Procedimiento Civil y 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acogiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia de fecha 01 de octubre de 2002, expediente 02-1347, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, deja constancia y aclara que el acta de nacimiento del referido niño está signada con el N° 69 correspondiente al “año 1999”, téngase la presente aclaratoria como complemento de la sentencia dictada en fecha 11 de junio de 2010. Expídase por Secretaría, copia certificada del presente auto de aclaratoria de sentencia a la parte interesada, de igual modo, ofíciese a los organismos respectivos a los fines de informar lo dispuesto en el presente auto. Cúmplase.-
La Jueza,

Abg. Anilec Silva Camacaro
La Secretaria

Abg. Ada Conde
En este mismo acto se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, siendo las 9:00 a.m.
La Secretaria,