REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 4 de mayo de 2011
Años: 200º y 152º
ASUNTO: UP11-V-2010-000280
PARTE ACTORA: NERIS ELVIRA SUAREZ DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.276.245, domiciliada en el callejón cascabel sur, calle 19, casa s/n, Municipio Autónomo Independencia del estado Yaracuy.
PARTE DEMANDADA: JOSE GREGORIO SALAS BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.618.201, domiciliado en el callejón 31, entre avenida 8 y Cartagena, casa s/n, color azul con rejas blancas, Municipio Autónomo Independencia del estado Yaracuy.
BENEFICIARIOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de once (11) y doce (12) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (FIJACIÓN).
En fecha 02 de junio de 2010, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, seguido por la ciudadana NERIS ELVIRA SUAREZ DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.276.245, domiciliada en el callejón cascabel sur, calle 19, casa s/n, Municipio Autónomo Independencia del estado Yaracuy, actuando en representación de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de once (11) y doce (12) años de edad respectivamente, debidamente asistida por la Abg. YEGLIS MONCADA, Defensora Pública Segunda (S), en contra del ciudadano JOSE GREGORIO SALAS BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.618.201, domiciliado en el callejón 31, entre avenida 8 y Cartagena, casa s/n, color azul con rejas blancas, Municipio Autónomo Independencia del estado Yaracuy.
Revisadas las actas procesales que conforman a la presente causa, este Juzgador hace las siguientes consideraciones para decidirla:
En fecha 07 de junio de 2010, se admitió la demanda, se acordó tramitar el presente asunto por el procedimiento ordinario establecido en el capitulo IV del titulo IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordeno notificar mediante boleta a la parte demandada ciudadano JOSE GREGORIO SALAS BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.618.201, asimismo notificar a la Defensa Pública Segunda para que represente judicialmente a la adolescente y niño de autos. Así mismo se solicito constancia de sueldo del demandado de autos.
En fecha 10 de junio de 2010, se recibió diligencia suscrita y presentada por la Abg. YEGLIS MONCADA, en su carácter de Defensora Pública Segunda (S) de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual acepta la designación sobre ella recaída para representar al niño DIEGO DANIEL y a la adolescente NATHALY GABRIELA COROMOTO.
En fecha 15 de junio de 2010, se recibió oficio proveniente del Instituto Autónomo de la Salud del estado Yaracuy, Oficina de Recursos Humanos, mediante la cual remiten constancia de sueldo actualizada del ciudadano JOSE GREGORIO SALAS BETANCOURT.
En fecha 27 de octubre de 2010, se realizo la audiencia de la fase de mediación de la audiencia preliminar, se dejo expresa constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadana NERIS ELVIRA SUAREZ DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.276.245, asimismo se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada ciudadano JOSE GREGORIO SALAS BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.618.201. La parte demandada solicito se le designará defensor público a fin de le brinde asistencia en los actos seguidos, asimismo la parte demandada no estuvo de acuerdo con el ofrecimiento realizado por la parte demandada y solicito continuar con el proceso. No se pudo instar a las partes a la mediación.
En fecha 28 de octubre de 2010, se recibió escrito de pruebas, suscrito y presentado por la Abg. YAMILET MORGADO, en representación del niño DIEGO DANIEL y la adolescente NATHALY GABRIELA COROMOTO SALAS SUAREZ.
En fecha 04 de noviembre de 2010, se recibió diligencia suscrita y presentada por la abg. YEGLIS MONCADA, en su carácter de Defensora Publica Cuarta Suplente de esta circunscripción judicial, en la cual acepta la designación para prestarle asistencia al ciudadano JOSE GREGORIO SALAS BETANCOURT.
En fecha 16 de noviembre de 2010, se recibió diligencia suscrita y presentada por el ciudadano JOSE GREGORIO SALAS BETANCOURT, en la cual solicita que le designen otro defensor público, ya que la Abg. YEGLIS MONCADA fue la que presento la demanda en fecha 02-06-2010 a solicitud de la ciudadana NERIS ELVIRA SUAREZ DURAN.
En fecha 29 de noviembre de 2010, se recibió diligencia suscrita y presenta por la Abg. YASNELA MARTÍNEZ, en su carácter de Defensora Pública Primera, en la cual acepta la designación sobre ella recaída, para prestarle asistencia técnica al ciudadano JOSE GREGORIO SALAS BETANCOURT.
En fecha 30 de noviembre de 2010, se recibió escrito de contestación de la demanda y pruebas, suscrito y presentado por el ciudadano JOSE GREGORIO SALAS BETANCOURT, titular de la cedula de identidad Nº 13.618.201, en su carácter de padre de la adolescente y niño de autos, debidamente asistido por la Defensora Pública Primera Abg. YASNELA MARTÍNEZ.
Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para llevarse a efecto la audiencia de la fase de sustanciación y su prolongación en el presente asunto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (FIJACIÓN), se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadana NERIS ELVIRA SUAREZ DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.276.245, se deja Constancia que compareció la parte demandada ciudadano JOSE GREGORIO SALAS BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.618.201. Se deja constancia de la presencia de la representación de la Defensa Pública, tanto por la parte demandante como de la parte demandada quienes actúan por la Unidad de la Defensa Publica. Se acordó prolongar nuevamente la audiencia de sustanciación a fin de materializar las pruebas faltantes.
En fecha 09 de marzo de 2011, se recibió diligencia suscrita y presentada por los ciudadanos NERIS ELVIRA SUAREZ DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.276.245 y JOSE GREGORIO SALAS BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.618.201, en su condición de padres y representantes de la adolescente y el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de once (11) y doce (12) años de edad, respectivamente, asistidos por la Defensora Pública Segunda Abg. YAMILET MORGADO, a los fines de consignar acuerdo con relación a la obligación de manutención.
El contenido del acta de fecha 09 de marzo de 2011, el cual queda establecido en los siguientes términos:
En cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, PRIMERO: El padre se compromete a aportar la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), los cuales serán entregados directamente a la madre, quien firmara un recibo de señal de conformidad. SEGUNDO: En cuanto a los gastos que se generen con relación a los gastos médicos y de medicinas de los hijos, aportara el cincuenta por ciento (50%) de dichos gastos. TERCERO: En relación a los gastos de útiles escolares y uniformes el padre aportara la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) para el mes de septiembre. CUARTO: Para el mes de diciembre el progenitor aportara la cantidad MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) por concepto de bono decembrino. Encontrándose las partes conformes con dicho acuerdo, el cual no vulnera los derechos de la adolescente y el niño, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, resuelve HOMOLOGAR en sus propios términos dichos convenios, por no ser contrarios a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase los mismos como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los cuatro (4) días del mes de mayo de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. Pilar Coromoto Valverde Medina
La Secretaria,
Abg. Ada Conde
En la misma fecha se dictó y publicó la sentencia, siendo las 1:02 p.m.
La Secretaria,
Abg. Ada Conde
Asunto: UP11-V-2010-000280
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