REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, cinco de mayo de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: UP11-V-2010-478
ASUNTO: UH06-X-2010-000178

DEMANDANTE: Abogada MARIA O. BLANCO BLANCO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 13.408, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano KERWIN MARCELO RODRIGUEZ ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.061.394, domiciliado en la Urb. San Juan calle 1 casa Nº 80-97 casa en construcción frente al terreno Altos de Yurubí, municipio Independencia del estado Yaracuy.

DEMANDADA: JOSEYSMAR GABRIELA OCHOA SALCEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.465.389, domiciliada en la calle 24 entre avenidas 9 y 10, casa Mi Fortuna Nº 9-17, del municipio Independencia del estado Yaracuy, la abogada Yasnela Martínez Leal, Defensora Pública Primera, prestándole asistencia técnica por la Unidad de la Defensa Publica a la Demandada, en cuanto a la Medidas de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar.

NIÑO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO. (Medida Cautelares-Instituciones Familiares)

Se inicia la presente causa, mediante demanda de Divorcio fundamentado por la causal segunda el artículo 185 del Código Civil, intentada por la Abogada MARIA O. BLANCO BLANCO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 13.408, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano KERWIN MARCELO RODRIGUEZ ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.061.394, domiciliado en la Urb. San Juan calle 1 casa Nº 80-97 casa en construcción frente al terreno Altos de Yurubí, municipio Independencia del estado Yaracuy, contra la ciudadana KERWIN MARCELO RODRIGUEZ RTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.465.389, domiciliada en la calle Nº 24, entre avenida 9 y 10, casa Nº 9-17, casa denominada mi fortuna, Municipio Independencia del estado Yaracuy. Igualmente manifiestan al tribunal que procrearon un niño que tiene por nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE.

Revisadas las actas procesales que conforman a la presente causa, esta Juzgador hace las siguientes consideraciones para decidirla:

En fecha 2 de mayo de 2011, siendo la oportunidad para la audiencia única de mediación en el presente asunto principal y visto que las partes quieren modificar las medidas, De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto a la Obligación de manutención y régimen de convivencia familiar. Se deja constancia que se encuentra presente Abogada MARIA O. BLANCO BLANCO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 13.408, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano KERWIN MARCELO RODRIGUEZ ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.061.394, domiciliado en la Urb. San Juan calle 1 casa Nº 80-97 casa en construcción frente al terreno Altos de Yurubí, municipio Independencia del estado Yaracuy y la ciudadana JOSEYSMAR GABRIELA OCHOA SALCEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.465.389, domiciliada en la calle 24 entre avenidas 9 y 10, casa Mi Fortuna Nº 9-17, del municipio Independencia del estado Yaracuy, quien se encuentra asistida por la abogada Yasnela Martínez Leal, en su carácter de Defensora Publica Primera, prestándole asistencia técnica por la Unidad de la Defensa Publica a la Demandada, en cuanto a la Medidas de Obligación de Manutención y Régimen de convivencia Familiar, como Instituciones Familiares las partes llegaron al siguiente acuerdo:

PRIMERO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, se fija provisionalmente abierto de la siguiente manera: El padre buscará a su hijo un fin de semana cada quince días, en el hogar de la madre desde el día sábado a las 9:00 a.m., hasta la 5:00 p.m., y los días domingos desde las a las 9:00 a.m., de la mañana hasta la 5:00 p.m. En cuanto al día del padre lo compartirá con el padre, el día de la madre con la madre. En cuanto al cumpleaños del niño lo compartirá con ambos del 9:00 a.m. hasta las 3:00 con su padre, salvo que este acordado la celebración de su cumpleaños que compartirá con ambos padres. En cuanto a carnaval el niño compartirá con el padre quien lo retirará el sábado a las 09:00a.m y lo retornará el día martes a las 6:00 p.m. En cuanto a la semana Santa la compartirá con la madre. En cuanto al mes de diciembre compartirá con el padre los días 24 y 25, quien lo retirará en el hogar de la madre a las 9:00 a.m. y los retornara el día 25 de diciembre a las 6:00 p.m. los días 31 de diciembre y 1 de enero compartirá con la madre.

SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención, se fija provisionalmente y por cuanto no está probada en autos la capacidad económica del padre, aportará la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES MENSUAL (Bs. 700,00) que depositará en una cuenta de ahorros que se apertura a favor del niño. Para la cual solicita a este tribunal se ordene abrir la cuenta de ahorro. Ambos padres sufragarán los gastos iguales, lo relacionado a gastos médicos, medicinas y vestuario, y en el mes de diciembre con ocasión a los gastos decembrinos el padre aportará la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.400,00), los cuales serán depositados todos los 15 de diciembre de cada año. Se insta a la ciudadana a comparecer por el departamento de de la O.C.C de este Circuito a retirar oficio.
Encontrándose las partes conformes con dicho acuerdo, el cual no vulnera los derechos del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, resuelve HOMOLOGAR en sus propios términos dichos convenios, por no ser contrarios a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase los mismos como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los cinco (5) días del mes de mayo de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. Pilar Coromoto Valverde Medina
La Secretaria,

Abg. Ada Conde
En la misma fecha se dictó y publicó la sentencia, siendo las 4:33 p.m.
La Secretaria,

Abg. Ada Conde