REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 5 de mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO: UP11-J-2011-000223
SOLICITANTES: GLARISBER NAILETH MOYETONES REAÑEZ y CARLOS JOSE CATARI LEAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.675.909 y 14.695.929 respectivamente, ambos domiciliados en Yaritagua, Municipio Peña del estado Yaracuy.
ABOGADA ASISTENTE: WENLYF ZAPATA COLMENAREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 143.928.
ADOLESCENTE Y NIÑO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de catorce (14) y seis (06) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: Divorcio Fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil.
Se recibió en fecha 22 de febrero de 2011, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos GLARISBER NAILETH MOYETONES REAÑEZ y CARLOS JOSE CATARI LEAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.675.909 y 14.695.929 respectivamente, ambos domiciliados en Yaritagua, Municipio Peña del estado Yaracuy, debidamente asistido por la abogada WENLYF ZAPATA COLMENAREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 143.928, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 01 de marzo de 1996, contrajeron matrimonio civil, ante la primera Autoridad Civil de Yaritagua, Municipio Peña del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 16 del año 1996, la cual riela al folio 5 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (2) hijos, de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de catorce (14) y seis (06) años de edad, respectivamente, tal como consta en actas de nacimiento que rielan a los folios 6, 7 del expediente; y se separaron de hecho en el mes de junio del año 2005, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza- custodia, Obligación de Manutención y régimen de convivencia familiar.
En fecha 25 de febrero de 2011, se admitió la solicitud, abriéndose procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento, referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda, simplificar el acto procesal y suprimir la audiencia preliminar de evacuación de pruebas por resultar inoficiosa se acordó oír al adolescente de autos.
En fecha 25 de febrero de 2011, se ordeno a las partes a que se procediera a subsanar la solicitud, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al presente auto, por cuanto no indicaron específicamente el ultimo domicilio conyugal, con la advertencia de que si no se corregía el escrito de demanda en el lapso indicado se decretaría la perención de la instancia, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente de conformidad con los artículos 115 y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 09 de marzo de 2011, se aprecia auto donde se deja constancia que las partes no subsanaron lo solicitado.
Abocada al conocimiento de la presente causa, se observa quien aquí juzga, que el despacho saneador es la oportunidad otorgada a las partes para corregir las omisiones que el juez considera conveniente rectificar, y por cuanto la partes no cumplieron con lo ordenado mediante auto de fecha 29 de abril de 2011, es necesario advertir que se cumplió con el despacho saneador en aplicación a los poderes amplios que posee el juez al ejercer con discrecionalidad las facultades que la ley ha dado, una justificación de esta conducta procesal se refiere justamente a la necesidad de la estabilidad de los juicios y a las reposiciones inútiles, reforzada por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 257, para lo cual los jueces y juezas deben evitar y corregir las faltas que puedan anular cualquier acto del proceso, señalado así por el magistrado Juan Rafael Perdomo en su obra Derecho de la Infancia y la Adolescencia, serie de eventos, caracas,/ Venezuela/2004, pág. 20. Y siendo que las partes no subsanaron o corrigieron lo solicitado en la debida oportunidad. En razón a ello, y por disposición expresa del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente como se prevé en los artículos 115 y 452 de La Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN de la Instancia en el procedimiento de Divorcio Fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se declara extinguida la instancia, terminado el asunto con el archivo del expediente en su oportunidad legal, entréguese los originales a la parte que los produjo y déjese copia certificada de los mismos, de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los cinco (5) días del mes de mayo de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. Pilar Coromoto Valverde Medina.
La Secretaria,
Abg. Ada Conde
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:53 p.m.
La Secretaria,
Abg. Ada Conde
ASUNTO: UP11-J-2011-000223
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