REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 6 de mayo de 2011
Años: 201° y 152°

ASUNTO: UP11-J-2010-000002

SOLICITANTE: Abg. MARIA CAROLINA GABRIELA MARQUEZ, en su condición de Fiscal Séptima (encargada) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de este estado Yaracuy, a solicitud del ciudadano ROBERT ARMANDO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.242.959, domiciliado en la calle la Manga, casa Nº 005, San Pablo, Municipio Arístides Bastidas del estado Yaracuy.

ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD.

Se inicia por el presente asunto a solicitud de la Abg. MARIA CAROLINA GABRIELA MARQUEZ, en su condición de Fiscal Séptima (encargada) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial de este estado Yaracuy a solicitud del ciudadano ROBERT ARMANDO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.242.959, domiciliado en la calle la Manga, casa Nº 005, San Pablo, Municipio Arístides Bastidas del estado Yaracuy, en representación de su hijo adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTECUICAS, solicitando LA RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO Nº 149 del año 1993, del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, expedida por la Coordinación del Registro Civil del Municipio Arístides Bastidas del estado Yaracuy y del Registro Principal del mismo estado, por cuanto se incurrió en el error de colocar el mismo número de cédula del padre ciudadano ROBERT ARMANDO HERNANDEZ en el número de la cédula de la ciudadana MIRIAN COROMOTO CUICAS DE HERNANDEZ, madre del adolescente, colocaron 5.242.959, siendo lo correcto y cierto que debió indicarse que el número de cédula es “12.938.614”.

En fecha 14 de enero de 2010, se admitió la presente causa, y se acordó tramitarla por el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, establecido en el artículo 511 y siguientes, estableciéndose para ella la celebración de la audiencia preliminar de evacuación de pruebas y la obligatoriedad de la publicación de un cartel, en consecuencia, se ordenó publicar el edicto de conformidad con el articulo 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y una vez conste la publicación de dicho cartel para el llamado a toda persona que tenga interés a hacerse presente en la audiencia de evacuación de pruebas.

En fecha 23 de marzo de 2010, se recibió diligencia presentada por la Abg. Reina Zolaime Colmenares Aguilar, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Público, mediante la cual consigna Edicto publicado en el periódico Yaracuy al Día, en el cual aparece publicado Edicto relacionado con esta causa, a los fines de que se proceda al desglose del mismo y sea agregado a los autos.

En fecha 27 de enero de 2011, siendo la oportunidad para la realización de la audiencia preliminar de evacuación de pruebas en el presente asunto de Jurisdicción Voluntaria, se hizo presente el ROBERT ARMANDO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.242.959, domiciliado en la calle la Manga, casa Nº 005, San Pablo, Municipio Arístides Bastidas del estado Yaracuy, representante legal del adolescente ROBERT IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Maria José Pérez González. Seguidamente, este Tribunal pasa a revisar las pruebas presentadas por la parte solicitante y para ello toma la palabra la Abogada MARIA JOSE PEREZ, en su caracter de Fiscal Septima (encargada) de esta Circunscripcion Judicial, quien representa al joven ROBERT ANTONIO HERNANDEZ CUICAS y expone: “Solicito ciudadana Juez la rectificación de las partidas de nacimiento signada con el Nº 149 del año 1993, expedidas tanto por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Arístides Bastidas de este estado Yaracuy como la expedida por el Registro Principal de este estado Yaracuy perteneciente a mi representado el joven IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, por cuanto se incurrió en el error de colocar el numero de la cedula de la madre como “5.242.959” siendo esto incorrecto ya que debió haberse indicado como “12.938.614” por ser lo correcto y cierto, es por ello que estando dentro de la oportunidad legal promuevo las siguientes pruebas: 1- Copia Certificada de la partida de nacimiento del joven IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTEsignada con el Nro 149 del año 1993, expedida por la coordinación de Registro Civil del Municipio Arístides Bastidas de este estado Yaracuy que riela al folio 04 del expediente, donde se evidencia el error antes indicado; 2- Copia Certificada de la partida de nacimiento del joven IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTEsignada con el Nro 149 del año 1993, expedida por el Registro Principal de este estado Yaracuy que riela al folio 05 del expediente, donde se evidencia el error antes indicado. 3.- Copia de la cédula de identidad de la ciudadana MIRIAN COROMOTO CUICAS REYES, cursante al folio 7 del presente asunto, donde se evidencia el numero de cédula correcto de la madre. 4.- Copia de la cedula de identidad del ciudadano ROBERT ARMANDO HERNANDEZ, cursante al folio 8 del presente asunto, donde se evidencia el numero de cédula del padre de mi representado. Ciudadana juez visto que las pruebas aportadas por esta representación Fiscal no se puede evidenciar el error cometido por los funcionarios de registro civil, y por cuanto es necesario tener otras pruebas esta Representación Fiscal insta al solicitante a consignar en la fecha de la próxima audiencia la Copia Certificada del Acta de su matrimonio con la ciudadana Mirian Cuicas, y la Constancia de Datos Filiatorios de la prenombrada ciudadana en donde se va a desprender efectivamente el numero correcto de la cedula de identidad, prueba es necesaria y a tenor de lo que establece el articulo 450 letra “j” y “k” de la Ley, referidos a la primacía de la realidad y libertad probatoria solicito prolongue la audiencia a los fines de que sean consignadas pruebas nombradas. Es Todo. La juez acuerda prolongar la audiencia a fin de materializar la prueba faltante.

En fecha 09 de marzo de 2011, se realizó la de evacuación de pruebas de la audiencia preliminar en el presente asunto de Jurisdicción Voluntaria, se hizo presente el ROBERT ARMANDO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.242.959, domiciliado en la calle la Manga, casa Nº 005, San Pablo, Municipio Arístides Bastidas del estado Yaracuy, representante legal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, Fiscal Séptima (encargada) del Ministerio Público Abg. Maria José Pérez González. Seguidamente, este tribunal pasa a revisar las pruebas presentadas por la parte solicitante y para ello toma la palabra la Abogada MARIA JOSE PEREZ, en su caracter de Fiscal Septima de este Circunscripcion Judicial, quien representa al joven IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTEy expone: “Solicito ciudadana Juez la rectificación de las partidas de nacimiento signada con el Nro 149 del año 1993, expedidas tanto por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Arístides Bastidas de este estado Yaracuy como la expedida por el Registro Principal de este estado Yaracuy perteneciente a mi representado al joven IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, por cuanto se incurrió en el error de colocar el número de la cédula de la madre como “5.242.959” siendo esto incorrecto ya que debió haberse indicado como “12.938.614” por ser lo correcto y cierto; es por ello que estando dentro de la oportunidad legal promuevo las siguientes pruebas: 1- Original de la Constancia de Datos Filiatorios, de la ciudadana Mirian Cuicas, expedida por el Servicio Administración Identificación Migración y Extranjería, (SAIME), cursante al folio 28 del presente asunto, la necesidad y pertinencia de la presente prueba es para demostrar el verdadero número de cédula de la madre de mi representado. 2.- Original del Acta de Matrimonio de los ciudadanos Mirian Cuicas y del ciudadano Robert Hernández, signada con el Nro 52, del año 1988, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Oficina de Registro Civil Municipio Arístides Bastidas estado Yaracuy, cursante al folio 29 del presente asunto, la necesidad y pertinencia de la presente prueba es a los fines de demostrar el estado civil de lo padres de mi representado, requiero de este tribunal proceda a dictar el dispositivo del fallo toda vez que existen elementos de convicion para ello, por último solicito que la presente solicitud de rectificación de partida sea declarada con lugar, en base al interes superior del adolescente de autos y una vez declarada con lugar sean devueltos los originales de los documentos presentados”. Es todo.
La jueza procede a dictar el Pronunciamiento de la Determinación, en los siguientes términos: vista la exposición de la solicitante Abogada MARIA JOSE PEREZ, en su caracter de Fiscal Septima de este Circunscripcion Judicial, quien representa al joven IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, mediante la cual evacuo las pruebas documentales en la AUDIENCIA INICIAL DE EVACUACION DE PRUEBAS celebrada en fecha 27 Enero de 2011, y en este acto presenta la prueba faltante consisntente en PRIMERO: Original de la Constancia de Datos Filiatorios, de la ciudadana Mirian Cuicas, expedida por el Servicio Administración Identificación Migración y Extranjería, (SAIME), cursante al folio 28 del presente asunto. SEGUNDO: Original del Acta de Matrimonio de los ciudadanos Mirian Cuicas y del ciudadano Robert Hernández, signada con el Nro 52, del año 1988, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Oficina de Registro Civil Municipio Arístides Bastidas, estado Yaracuy, cursante al folio 29 del presente asunto a la cual se le da todo valor probatorio de conformidad con los articulos 1359 y 1360 del Codigo Civil Venezolano y obrando de conformidad con el artículo 177, parágrafo segundo, literal “I” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Con Lugar la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, intentada por el ciudadano ROBERT ARMANDO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.242.959, domiciliado en Guararute, calle la Manga, Nro 5, Municipio Arístides Bastidas estado Yaracuy, representante legal del joven IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, quien se encuentra representado judicialmente por la Abogada MARIA JOSE PEREZ, en su caracter de Fiscal Septima (encargada) de este Circunscripcion Judicia y en virtud de que en la presente causa no se presentaron terceros afectados en la oportunidad señalada en el presente asunto, para alegar sus derechos, como lo prevé el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se ordena la corrección de la referida Acta de Nacimiento, signada con el N° 149 del año 1993, expedida tanto por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Arístides Bastidas de este estado Yaracuy así como la que se encuentra inserta en los libros llevados por el Registro Principal de este estado, en el sentido de que se corrija el error indicado anteriormente, que se solicita mediante la presente acción todo con estricto apego y aplicación directa de nuestra Carta Magna en sus artículos 56 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Abocada al conocimiento de la presente causa, siendo la oportunidad legal, pasa este Tribunal a dictar en extenso, la sentencia con los fundamentos de hecho y de derecho.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Expone el solicitante, que solicita la Rectificación del Acta de Nacimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, Nº 149 del año 1993, expedida por la Coordinación del Registro Civil del Municipio Arístides Bastidas del estado Yaracuy y el Registro Principal del mismo estado, por cuanto se incurrió en el error de colocar el mismo número de cédula del padre ciudadano ROBERT ARMANDO HERNANDEZ en el número de la cédula de la ciudadana MIRIAN COROMOTO CUICAS DE HERNANDEZ, madre del adolescente, colocaron 5.242.959, siendo lo correcto y cierto que debió indicarse que el número de cédula es “12.938.614”.
De lo anterior, resulta evidente que la pretensión del solicitante es que se corrija el acta de nacimiento del adolescente antes identificado. Ahora bien quien juzga considera que dicho error se trata de un error material, de los referidos a cambio de letra, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, según lo establece el articulo 773 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 21 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que hacen referencia a la Gratuidad en el Registro del Estado Civil y al Derecho que tienen todos los niños, niñas y adolescentes a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley.
En relación a la figura de la rectificación establece los artículos 462 y 501 del Código Civil, que en primer lugar debe realizarse por una autorización judicial, para poder ser rectificado o adicionado, y en segundo lugar ninguna partida podrá reformarse sin una sentencia ejecutoriada por un Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la parroquia o Municipio donde fue extendida la partida.

ANALISIS PROBATORIO
Asentado como está el planteamiento del problema y el tratamiento legal que le da la legislación nacional a la materia, el tribunal procede a efectuar el análisis de las pruebas que aportó la solicitante, a fin de establecer que las mismas fueron acogidas por esta instancia para declarar con lugar la presente solicitud, tal como se expresó al dictar el dispositivo del fallo, al momento de celebrarse la audiencia preliminar de evacuación de pruebas.
Siendo la finalidad del solicitante obtener una sentencia que declaré la Rectificación del Acta de Nacimiento Nº 149 del año 1993, del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, expedida por la Coordinación del Registro Civil del Municipio Arístides Bastidas del estado Yaracuy y el Registro Principal del mismo estado, para ello presentó pruebas documentales que fueron materializadas en la audiencia de evacuación de pruebas.
DECISION
En merito de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, signada con el Nº 149 del año 1993, del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, expedida por la Coordinación del Registro Civil del Municipio Arístides Bastidas del estado Yaracuy y el Registro Principal del mismo estado, por cuanto se incurrió en el error de colocar el mismo número de cédula del padre ciudadano ROBERT ARMANDO HERNANDEZ en el número de la cédula de la ciudadana MIRIAN COROMOTO CUICAS DE HERNANDEZ, madre del adolescente, colocaron 5.242.959, siendo lo correcto y cierto que debió indicarse que el número de cédula es “12.938.614”. Y ASÍ SE DECIDE.

Expídase copias certificadas de la presente decisión y una vez quede firme remítase a la Coordinación del Registro Civil del Municipio Arístides Bastidas y el Registro Principal del estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se asiente la correspondiente nota. Líbrese oficios y copias certificadas.

Publíquese, Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los seis (6) días del mes de mayo de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Temporal,


Abg. Pilar Coromoto Valverde Medina.
La Secretaria,

Abg. Ada Conde




En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 02:55 p.m.

La Secretaria,

Abg. Ada Conde