REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 6 de mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO: UP11-J-2010-000982


Solicitantes: Ciudadanos RAMON ARGENIS LAURIZ HERNANDEZ y ELSY GISELA MONTERO DE LAURIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.083.990 y 12.079.480 respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización 24 de Marzo, calle La Legua, casa s/n, Municipio San Felipe del estado Yaracuy y la segunda en el sector Zumuco, calle 9 entre cales 9 y10, Municipio San Felipe del estado Yaracuy.

Beneficiaria: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de ocho (08) años de edad.

Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos RAMON ARGENIS LAURIZ HERNANDEZ Y ELSY GISELA MONTERO DE LAURIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.083.990 Y 12.079.480 respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización 24 de Marzo, calle La Legua, casa s/n, Municipio San Felipe del estado Yaracuy y la segunda en el sector Zumuco, calle 9 entre cales 9 y10, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, en su carácter de padres del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, quien se encuentra asistido por la abogada YASNELA MARTINEZ LEAL, en su carácter de Defensora Pública Primera, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, contenido en actas de fecha veintidós (22) de noviembre de 2011. En fecha 29 de noviembre de 2010, se admitió la homologación y realizado la revisión del presente asunto se evidencio que el acta de convenimiento que fue suscrita por las partes ante la Defensa Pública, no fue firmada por la Defensora Pública Primera. Se acordó notificar mediante boleta a las partes a fin de que comparezcan ante el Tribunal para realizar una audiencia especial. En fecha 25 de febrero de 2011, se realizó la audiencia especial a fin de que las partes ratificaran el acuerdo suscrito ante la Defensa Pública. Se dejó constancia que ninguna de las partes compareció a dicha audiencia y se acordó fijar nueva oportunidad para la audiencia especial.
En fecha 09 de marzo de 2011, se recibió diligencia, suscrita y presentada por los ciudadanos RAMON ARGENIS LAURIZ HERNANDEZ Y ELSY GISELA MONTERO DE LAURIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.083.990 y 12.079.480 respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización 24 de Marzo, calle La Legua, casa s/n, Municipio San Felipe del estado Yaracuy y la segunda en el sector Zumuco, calle 9 entre cales 9 y10, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, en su carácter de padres del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, quien se encuentra asistido por la abogada YASNELA MARTINEZ LEAL, en su carácter de Defensora Pública Primera, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a fin de que se acuerde homologar el contenido en actas de fecha nueve (09) de marzo de 2011, el cual quedó establecido en los siguientes términos:
En cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCION, el progenitor aportará la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, a razón de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) quincenales, los cuales serán depositados los días quince (15) y treinta (30) de cada mes, en una cuenta de ahorros que este tribunal ordena aperturar. En este sentido se insta a la progenitora a comparecer ante la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito a los fines de que se le autorice abrir la referida cuenta en una entidad bancaria que a bien estime pertinente este Tribunal. Se hace del conocimiento de las partes, que estas cuentas financieras no están sometidas a la administración del Tribunal o Circuito, toda vez que se trata de consignaciones de dinero realizadas por terceras personas a favor de niños, niñas y adolescentes, que sus movimientos serán realizados por las personas responsables de administrar dichas cantidades y que en caso de deterioro, perdida o que se agoten las paginas de la libreta no es necesaria la intervención judicial. En relación a los gastos médicos (medicinas, consultas medicas), el padre se compromete a aportar el cincuenta por ciento (50%) dichos gastos, la madre se compromete a entregar las facturas y los recipes para que el padre reintegre el cincuenta por ciento. Así mismo el padre se compromete a aportar para el mes de septiembre, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), los cuales depositara los días quince (15) de dicho mes. Para el mes de diciembre el padre se compromete a aportar los estrenos del niño del 24 y 31 de diciembre y lo entregara a la madre el día diez (10) de diciembre de cada año. Se acuerda el aumento automático de conformidad con el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dicho acuerdo comenzara a partir del 30 de marzo de 2011.
En lo que respecta al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre compartirá con su hijo un fin de semana cada quince (15) días, los días de carnaval y semana santa, serán alternados entre ambos padres cada año. El próximo año el pare compartirá el carnaval y la madre la semana santa. En el mes de diciembre el padre compartirá con el niño de autos los días 24 y 31 de diciembre en la mañana hasta la 01:00 p.m., y así mismo el día 31 de diciembre de cada año. El presente acuerdo de régimen de convivencia familiar comenzará a partir del 09 de marzo de 2011, y en cuanto a la obligación de manutención comenzará a cumplirse, a partir del día 30 del presente mes.
En consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, resuelve HOMOLOGAR en sus propios términos dichos convenios, por no ser contrarios a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.

Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los seis (6) días del mes de mayo de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza Temporal,

Abg. Pilar Coromoto Valverde Medina
La Secretaria,

Abg. Ada Conde

En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia, siendo las 04:40 p.m.
La Secretaria,

Abg. Ada Conde