REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 6 de mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO: UP11-J-2011-000180

SOLICITANTES: LISANDRO ANIBAL VALDERRAMA BUSTILLO y MARIANA JACINTA DUARTE ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8. 515.552 y 11.963.589 respectivamente, domiciliados el primero en EL callejón la Mosca Quinta Roraima Nº 47, Municipio San Felipe del estado Yaracuy y la segunda en la calle avenida Alberto Ravell, sector Cascabel, quinta Chatanoga, Municipio Independencia del estado Yaracuy.

ABOGADOS ASISTENTES: CARLOS BELTRAN BARRIOS AVENDAÑO y GLORIA EVELINA GIMENEZ GONZALEZ, inscritos en el INPREABOGADOS bajo los Nros 8.215 y 119.215.

ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de doce (12) y catorce (14) años de edad, respectivamente.

MOTIVO: Divorcio Fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil.

Se recibió en fecha 15 de febrero de 2011, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos LISANDRO ANIBAL VALDERRAMA BUSTILLO y MARIANA JACINTA DUARTE ESCALONA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8. 515.552 y 11.963.589 respectivamente, domiciliados el primero en EL callejón la Mosca Quinta Roraima Nº 47, Municipio San Felipe del estado Yaracuy y la segunda en la calle avenida Alberto Ravell, sector Cascabel, quinta Chatanoga, Municipio Independencia del estado Yaracuy, debidamente asistido por los abogados CARLOS BELTRAN BARRIOS AVENDAÑO y GLORIA EVELINA GIMENEZ GONZALEZ, inscritos en el INPREABOGADOS bajo los Nros 8.215 y 119.215, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 18 de diciembre de 2004, contrajeron matrimonio civil, ante el Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 149 del año 2004, la cual riela al folio 3 del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (2) hijos, de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de doce (12) y catorce (14) años de edad, respectivamente, tal como consta en actas de nacimiento que rielan a los folios 4 y 5 del expediente; y se separaron de hecho desde el 10 de enero del año 2006, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza- Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar.

En fecha 18 de febrero de 2011, se admitió la solicitud, abriéndose procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento, referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda, simplificar el acto procesal y suprimir la audiencia de evacuación de prueba de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa se acordó oír a los adolescentes de autos.
Al folio 12 del expediente, riela diligencia presentada por los solicitantes a los fines de dispensar la representación de los adolescentes, y proceda a dictar la decisión correspondiente.

En fecha 29 de abril me aboque al conocimiento de la presente causa y vista la anterior diligencia, este tribunal prescinde de la opiniones de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, pese a que se garantizó su derecho de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Revisada como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos VALDERRAMA DUARTE, tienen más de cinco (5) años de casados, y por cuanto tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, tal como fue alegada por los cónyuges y visto que no existe objeción para la disolución del matrimonio, tal como fue acordado en el auto de admisión. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos LISANDRO ANIBAL VALDERRAMA BUSTILLO y MARIANA JACINTA DUARTE ESCALONA, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, Y ASÍ SE DECLARA.

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio Fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos LISANDRO ANIBAL VALDERRAMA BUSTILLO y MARIANA JACINTA DUARTE ESCALONA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8. 515.552 y 11.963.589 respectivamente, domiciliados el primero en EL callejón la Mosca Quinta Roraima Nº 47, Municipio San Felipe del estado Yaracuy y la segunda en la calle avenida Alberto Ravell, sector Cascabel, quinta Chatanoga, Municipio Independencia del estado Yaracuy, debidamente asistido por los abogados CARLOS BELTRAN BARRIOS AVENDAÑO y GLORIA EVELINA GIMENEZ GONZALEZ, inscritos en el INPREABOGADOS bajo los Nros 8.215 y 119.215.
En consecuencia, con respecto a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de doce (12) y catorce (14) años de edad, respectivamente, este Tribunal establece: PRIMERO: En relación a la responsabilidad de crianza y patria potestad de los adolescentes de autos estará bajo la responsabilidad de ambos padres. SEGUNDO: La responsabilidad de custodia de los adolescentes será ejercida por la madre la ciudadana MARIANA JACINTA DUARTE ESCALONA. TERCERO: En relación al régimen de convivencia familiar, queda establecido de manera abierto, siempre y cuando no interrumpan las horas de estudio, comidas y descanso, tomando en consideración lo más conveniente para el bienestar de los adolescentes de autos. CUARTO: En cuanto a la obligación de manutención el padre se compromete a cancelar la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 800.00), para el mes de diciembre el padre aportara la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) por bono decembrino y por bono escolar se compromete a aportar la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), todos los montos establecidos en esta cláusula se ajustarán periódicamente de acuerdo a la inflación e igualmente sufragara otros gastos de sus hijos, tales como vestuario, asistencia médica, estudios recreación. Dicho aumento se realizara de forma automática de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes. Todo esto esta establecido de mutuo acuerdo entre las partes y de conformidad con los artículos 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el artículo 185-A del Código Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los seis (6) días del mes de mayo de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza Temporal,

Abg. Pilar Coromoto Valverde Medina.
La Secretaria,

Abg. Ada Conde



En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 04:06 p.m.


La Secretaria,

Abg. Ada Conde