REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 9 de mayo de dos mil once
201º y 152º


ASUNTO: UP11-J-2011-000456



SOLICITANTES: Abg. REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial de este estado Yaracuy a solicitud de los ciudadanos JORGE LUIS HERNANDEZ NUÑEZ Y YELIMAR RODRIGUEZ MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 6.252.346 y 19.712.934, respectivamente residenciados el primero en la calle principal de Payare, sector El Chicharral, a cincuenta metros de la escuela Rafael Caldera, Sabana de Parra, Municipio Páez del estado Yaracuy la segunda en la OCV Los Bolivarianos, calle 05, casa Nº 114, Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy.

NIÑO: : IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de seis (06) años de edad.


Motivo: HOMOLOGACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos JORGE LUIS HERNANDEZ NUÑEZ Y YELIMAR RODRIGUEZ MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.252.346 Y 19.712.934, respectivamente residenciados el primero en la calle principal de Payare, sector El Chicharral, a cincuenta metros de la escuela Rafael Caldera, Sabana de Parra, Municipio Páez del estado Yaracuy la segunda en la OCV Los Bolivarianos, calle 05, casa Nº 114, Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy, en su carácter de representante legales del niño : IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de seis (06) años de edad, ante el despacho de la Abg. REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial de este estado Yaracuy, contenido en acta de fecha 29 de marzo de 2011 el cual queda establecido en los siguientes términos:

EN CUANTO AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: PRIMERO: El progenitor compartirá con su hijo los días domingos de cada semana, desde las 09:00 a.m. hasta la 01:00 p.m., quien los buscara y retornara a la residencia de la progenitora. SEGUNDO: En relación a la fecha de carnaval el niño compartirá con la progenitora y en semana santa con el progenitor, alternando en los años sucesivos. El día de la madre el niño compartirá con la progenitora y el día del padre con el progenitor. El día 19 de marzo día de cumpleaños del niño, este año lo compartirá con la madre y el siguiente con el padre alternando en los años siguientes. El 06 de marzo cumpleaños del padre el niño compartirá con el y el 29 de agosto cumpleaños de la madre el niño compartirá con ella. TERCERO: Para el mes de diciembre el niño compartirá con ambos padres, este año el día 24 de diciembre compartirá con la madre y el 31 de diciembre con el padre, alternando en los años siguientes. CUARTO: los progenitores deben garantizar la integridad personal del niño de autos, en el caso de no exponerlos a situaciones de riesgo que puedan vulnerar sus derechos, igualmente dicho régimen no puede afectar las horas de descanso y educación del niño de autos. Las partes mostraron conformidad con lo dispuesto en los articulo 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Encontrándose las partes conformes con dicho acuerdo, el cual no vulnera los derechos del niño, en consecuencia este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, resuelve HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en San Felipe, a los nueve (9) días del mes de mayo de 2011. Años 201 de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza Temporal,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE

La Secretaria,

Abg. Ada Conde



En la misma fecha se dictó y publicó la sentencia, siendo las 01:00 p.m.

La Secretaria,

Abg. Ada Conde









ASUNTO: UP11-J-2011-000456