REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, nueve de mayo de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: UP11-J-2011-000478


SOLICITANTES: Ciudadanos JUANA BAUTISTA ARRAEZ VILLEGAS Y CARLOS ENRIQUE MELENDEZ TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 11.651.961 Y 12.019.426, respectivamente residenciados la primera en el sector la Diez vía Tucacas, Yumare, Municipio Manuel Monge del estado Yaracuy y el segundo en el sector Camoruco, San Carlos, estado Cojedes.

NIÑOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de siete (07), cuatro (04) y dos (02) años de edad, respectivamente.

Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.

Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos JUANA BAUTISTA ARRAEZ VILLEGAS y CARLOS ENRIQUE MELENDEZ TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.651.961 Y 12.019.426, respectivamente residenciados la primera en el sector la Diez vía Tucacas, Yumare, Municipio Manuel Monge del estado Yaracuy y el segundo en el sector Camoruco, San Carlos, estado Cojedes, en su carácter de representantes legales de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de siete (07), cuatro (04) y dos (02) años de edad, respectivamente, quien se encuentra asistida por la Abg. ADIBY ABDEL, Defensora Pública Segunda Suplente, con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy, contenido en acta de fecha 25 de abril de 2011 el cual queda establecido en los siguientes términos:

En cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, PRIMERO: El padre se compromete a aportar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) quincenales, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorro que la madre aperturará a favor de los niños. SEGUNDO: Para el mes de septiembre otorgara la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) por concepto de bono escolar y para el mes de diciembre la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) por concepto de bonificación. TERCERO: En cuanto a los gastos médicos, medicina, consultas y exámenes médicos, serán cubiertos por ambos padres por partes iguales. Encontrándose las partes conformes con dicho acuerdo, el cual no vulnera los derechos de la niña, en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, resuelve HOMOLOGAR en sus propios términos dichos convenios, por no ser contrarios a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase los mismos como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los nueve (09) días del mes de mayo de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA


La Secretaria,

Abg. Ada Conde


En la misma fecha se dictó y publicó la sentencia, siendo las 10:27 a.m.

La Secretaria,

Abg. Ada Conde









Asunto: UP11-J-2011-000478