ASUNTO: UH05-V-2005-000011
Parte Demandante: GERMAN ALEXANDER TREJO BOTELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.482.270, domiciliado en la calle 25, casa Nº 222, Municipio Independencia del estado Yaracuy.
Parte Demandada: ADILMA ABIGAIL CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.481.378 con domicilio en la Urbanización Luís Herrera Campins, La Morita Nueva, fundo Los Caracaros, Municipio Cocorote del estado Yaracuy.
Niño: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de ocho (08) años de edad.
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (PERDIDA DE INTERES Y DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN).
En fecha 05 de octubre de 2005, se recibió escrito y recaudos anexos, relativos al juicio de Régimen de convivencia Familiar (Régimen de Visitas), presentados por el Consejo de Protección del Niño (a) y Adolescente del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, actuando a solicitud del ciudadano GERMAN ALEXANDER TREJO BOTELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.482.270 domiciliado en la calle 25, casa Nº 222, Municipio Independencia del estado Yaracuy, en su condición de padre del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de dos (02) años de edad para el momento, en contra de la ciudadana ADILMA ABIGAIL CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.481.378 domiciliada en la Urbanización Luís Herrera Campins, La Morita Nueva, fundo Los Caracaros, Municipio Cocorote del estado Yaracuy.
En el escrito manifiestan que el ciudadano GERMAN ALEXANDER TREJO BOTELLO, acudió al Consejo de Protección del Niño (a) y Adolescente del Municipio Cocorote con el fin de denunciar a la ciudadana ADILMA ABIGAIL CHIRINOS, por régimen de visitas a favor del niño de autos. Dicho Consejo realizo los procedimientos necesarios para establecer una conciliación entre las partes lo cual no fue posible ya que la demandada solicito que la causa se remitiera al Tribunal de Protección. Y que fuera este quien fijara dicho Régimen.
El escrito fue admitido en fecha 01 de noviembre de 2005; se acordó emplazar al ciudadano GERMAN ALEXANDER TREJO BOTELLO y a la ciudadana ADILMA ABIGAIL CHIRINOS. Se solicito informes respectivos al equipo multidisciplinario adscrito a este Tribunal y notificar a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Notificada las partes, se fijó para el día 15-12-2005, a las 11:00am, la oportunidad para la realización del acto conciliatorio entre las partes.
En fecha 15 de diciembre de 2005, oportunidad fijada para el acto conciliatorio entre las partes, se dejo constancia que las partes no comparecieron ni por si, ni por medio de apoderado judicial. Y se dejó constancia que la demandada no contestó la demanda.
Por auto de fecha 16 de enero de 2006, se dejó constancia que venció el lapso legal para presentar pruebas, y ninguna de las partes hizo uso de este derecho.
En fecha 20 de enero de 2006, correspondía a dictar sentencia y por cuanto no consta en autos los informes solicitados con oficio Nº S21988 al equipo multidisciplinario, siendo estos un requisito indispensable para la determinación de la presente causa, se acordó diferir la publicación de la sentencia.
En fecha 26 de junio de 2006, se recibió oficio del equipo multidisciplinario adscrito a este Tribunal, en el cual comunican que los informes no han podido ser realizados, debido que las partes no comparecieron, a pesar de haber sido solicitados a través de telegrama.
En fecha 18 de septiembre de 2008, luego de revisado el expediente se acordó realizar acto conciliatorio entre las partes de este proceso, por lo que se acordó notificar nuevamente a las partes a fin de que comparezcan al acto conciliatorio.
En fecha 08 de octubre de 2008, oportunidad fijada para el acto conciliatorio entre las partes, se dejo constancia que las partes no comparecieron ni por si, ni por medio de apoderado judicial.
En fecha 16 de octubre de 2008, el Tribunal acuerda notificar a las partes del presente asunto a fin de que comparezcan para realizar la audiencia conciliatoria.
En fecha 07 de noviembre de 2008, oportunidad fijada para el acto conciliatorio entre las partes, se dejo constancia que la ciudadana ADILMA ABIGAIL CHIRINOS compareció al acto y el ciudadano GERMAN ALEXANDER TREJO BOTELLO, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial y por lo tanto no se pudo realizar el acto conciliatorio. La parte demandada aporto nueva dirección para que sea notificada, Urbanización Las Tapias, calle el Nazareno con avenida 19 de Abril, Nº 3, San Felipe del estado Yaracuy y solicito que sea notificado el demandante en la siguiente dirección Cooperativa El Conuco, ubicada en la calle 15, cerca de la panadería Sucreña, San Felipe del estado Yaracuy.
En fecha 15 de diciembre de 2008, fue designada y juramentada como Juez de Juicio del régimen de transición del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente, la abg. Ana Matilde López Mercado, según oficio Nº CJ-08-2353 emanado por la Comisión Judicial. El 31 de marzo de 2009 se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 31 de marzo de 2009, la Juez abg. Ana Matilde López Mercado, declaro la nulidad de todas las actuaciones que cursan en el expediente a excepción de la boleta de citación de la ciudadana ADILMA CHIRINOS, que cursa al folio 19 y la diligencia por medio de la cual se da por citado el ciudadano GERMAN ALEXANDER TREJO BOTELLO, que riela al folio 21, entendiéndose que conservan pleno valor las citaciones, se acordó librar nuevas boletas de notificación a las partes para la realización del referido acto conciliatorio.
En fecha 27 de julio de 2009, oportunidad fijada para el acto conciliatorio entre las partes, se dejo constancia que las partes no comparecieron ni por si, ni por medio de apoderado judicial.
En fecha 09 de febrero de 2010, se evidencio que no consta en el presente asunto el informe integral realizado por el equipo multidisciplinario adscrito a este Tribunal, se acordó solicitar información a fin de que informen el estado en que se encuentra dicho informe, el cual se solicito mediante oficio Nº S2-1988 de fecha 01-11-05.
En fecha 11 de febrero de 2010, mediante oficio el equipo multidisciplinario dio respuesta en cuanto a que no se había podido realizar el informe ya que en los diversos encuentros las partes no llegaron a conciliar.
En fecha 18 de enero de 2011, se aboco al conocimiento de la presente causa la abg. Pilar Coromoto Valverde Medina, por cuanto el 25 de noviembre de 2010, fue designada como Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito, en virtud del disfrute del periodo vacacional correspondiente al año 2009-2010, concedido a la abg. Ana Matilde López Mercado.
Por auto de fecha 24 de enero de 2011, e acordó oficiar al SAIME Y DIE, solicitando la última dirección de lo ciudadano GERMAN TREJO y ADILMAR ABIGAIL CHIRINOS.
Una vez obtenida las respectivas direcciones, se libró boletas de notificación a las parte resultando negativas las mismas.
En fecha 12 de abril de 2011, se verifico que no ha logrado la notificación valida del ciudadano GERMAN ALEXANDER TREJO BOTELLO, siendo que es indispensable a fin de dar cumplidos los extremos de ley. Se ordeno practicar la notificación de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que manifieste si aún conserva interés en continuar con la presente causa.
En fecha 14 e abril de 2011, se cumplió con la formalidad señalada en el artículo 174 del C.P.C.
En fecha 06 de mayo de 2011, se aboco al conocimiento de la presente causa la abg. Emir Morr, la cual fue dignada como Juez de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy por cuanto en fecha 16 de marzo de 2011, mediante resolución Nº 2011-0008, dictada por la Sala Plena del tribunal Supremo de Justicia, se modifico la competencia de los Tribunales que conforman este Circuito de Protección, en la cual fue asignada como Juez de Juicio.
En fecha 12 de mayo de 2011, se ordena librar boleta de notificación de conformidad con el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que manifiesten si aún conservan interés en continuar con la presente causa.
En fecha 13 de mayo de 2011, e cumplió con la formalidad establecida en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 19 de mayo de 2011, se dejo constancia que vencido como quedó en fecha 18-05-2011, la oportunidad para la comparecencia de las partes en el lapso otorgado a manifestar si conservan el interés en continuar con la presente causa, los mismos no comparecieron, el Tribunal hizo del conocimiento que procederá a dictar sentencia dentro de los cinco (05) días siguientes a la fecha del presente asunto.
SIENDO LA OPORTUNIDAD FIJADA PARA DICTAR SENTENCIA EN EL PRESENTE ASUNTO, ESTE TRIBUNAL LO HACE TOMANDO EN CUENTA LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Esta Juzgadora observa, que se evidencia que las partes han tenido falta de interés en el presente asunto, ya que fue imposible practicar las notificaciones de cada uno y han asumido una conducta procesal obstruccionista, en cuanto a la poca cooperación para la realización de asuntos que por su naturaleza son de índole personal y no puede ser suplida de modo alguno tal conducta por ninguna otra persona que no sean las involucradas en la presente causa de manera directa, siendo este supuesto el que encuadra dentro de las previsiones contenidas en el articulo 482 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Igualmente, observa quien aquí juzga que a esta fecha ninguna de las partes ha comparecido a manifestar el interés requerido en el mencionado auto habiéndose notificado para ello de manera oportuna. Sin embargo por la conducta asumida por ellos hace concluir a quien aquí juzga que en la actualidad no sienten la misma inquietud que hace cinco años cuando intentaron la acción, ya que desde el mes de julio del 2009, fecha esta que es la ultima en que las partes demandante y demandada firmaron boleta de notificación, lo cual se puede evidenciar de las actas que conforman el presente expediente, no han comparecido.
En tal sentido, resulta oportuno traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal Nro. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros, mediante la cual se dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los siguientes términos:
“… El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”. (Subrayado de la Sala).
De conformidad con el criterio vinculante expuesto en el texto de la sentencia parcialmente transcrita, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o, cuando la causa entre en estado de sentencia; mientras que la inactividad derivada de la perención de la instancia se produce si la paralización se verifica entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos”. (Vid., sentencia de esta Sala N° 00446 de fecha 26 de mayo de 2010).
Así las cosas, vista la ausencia de manifestación de alguna de las partes para que se decida el caso de autos, aún estando notificadas, resulta inútil y gravoso continuar con un juicio en el cual se evidencia que no existe interés; razón por la cual resulta pertinente declarar extinguido el proceso por pérdida sobrevenida de interés procesal, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en sentencias Nros. 2.673 y 1.097, de fechas de 14 de septiembre de 2001 y 5 de junio de 2007, respectivamente, (Vid. sentencias de esta Sala Nros. 00740 y 01402, de fechas 19 de junio y 6 de noviembre de 2008, respectivamente). Así se declara.
En tal sentido se desprende de todo lo expresado en los párrafos anteriores, que la presente causa ya no reviste interés alguno para el solicitante ni para la demandada de autos, siendo que con su conducta desinteresada hacen crear en quien aquí juzga, la firme determinación de que el presente expediente debe ser resuelto mediante sentencia que de por terminado el presente asunto.
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERDIDA DE INTERES Y DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, en el presente asunto presentado por el Consejo de Protección del Niño (a) y Adolescente del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, actuando a solicitud del ciudadano GERMAN ALEXANDER TREJO BOTELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.482.270 domiciliado en la calle 25, casa Nº 222, Municipio Independencia del estado Yaracuy, en su condición de padre del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , de dos (02) años de edad, en contra de la ciudadana ADILMA ABIGAIL CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.481.378 domiciliada en la Urbanización Luís Herrera Campins, La Morita Nueva, fundo Los Caracaros, Municipio Cocorote del estado Yaracuy.
Regístrese y Publíquese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en San Felipe a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil once.-
La Jueza,
Abg. EMIR JANDUME MORR
La Secretaria,
Abg. REINA ISABEL VILLEGAS
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado, siendo la 1:35pm.
La Secretaria,
Abg. REINA ISABEL VILLEGAS
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