ASUNTO PRINCIPAL: FP02-S-2005-004747
RESOLUCION Nº PJ0822011000469

En fecha 23 de noviembre de 2005, los ciudadanos: JOSE ANTONIO ROMERO PALMAR y NORVIS MARIA UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-15.946.853 y V-15.619.055, respectivamente, debidamente asistidos por la profesional del Derecho: CARMEN GISELA AREVALO, Abogado en ejercicio, inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 93.974 y de conformidad con lo establecido en el artículo 188, 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, se decretara su SEPARACIÓN DE CUERPOS, en los términos y condiciones por ellos señalados.

Manifiestan los solicitantes, que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Alcaldía del Municipio Autónomo Raúl Leoni del Estado Bolívar, anotado bajo el Acta de Matrimonio Nº 13, en fecha 22 de julio de 1998, Libro II. Tomo II. Folio 13 del Libro de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 1998, fijando su domicilio conyugal en Riveras del Orinoco. Calle 02. Casa Nº 09. Detrás de la Urbanización Los Próceres. Ciudad Bolívar. Estado Bolívar y de esta unión matrimonial se procreó UNA (01) HIJA, de nombre: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), actualmente cuenta con once (11) años de edad.

Solicitan que la solicitud sea tramitada, conforme a las disposiciones legales que rigen la materia y una vez decretada la misma, solicitan sean emitidas dos copias certificadas de la misma.

PRIMERO
Presentada como fue la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, el Tribunal de Protección del Niño y Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, le dio entrada en el Libro de Registros de Causas bajo el Nº FP02-S-2005-004747.

SEGUNDO
En fecha 24 de noviembre de 2005, el Tribunal Tercero de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, es admitida la correspondiente solicitud, se ordenó la Notificación del Ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público, con competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente.

Con fecha 06 de diciembre de 2005, compareció el ciudadano CAMPOS ELIAS SILVA, Alguacil adscrito al Tribunal de Protección y consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por el ABG. WALFREDO MENDEZ ARAY, Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en Materia de Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 10 de junio de 2010, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Sede Ciudad Bolívar, CESA sus actuaciones, debido a la Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 2009-00033-A.

Con fecha 21 de febrero de 2011, comparece la ABG. LIZA MOUSSA, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana: NORBIS MARIA UZCATEGUI, plenamente identificada en autos y solicita la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto el cónyuge, ciudadano José Antonio Romero Palmar, no compareció a exponer lo que creyera conveniente sobre la solicitud de la Conversión de la Separación de Cuerpos; el Tribunal de Mediación y Sustanciación, actuando en Función de Transición, en fecha 24/05/2011, fijó el lapso correspondiente, para dictar sentencia en la presente causa.

TERCERO
No habiéndose producido la reconciliación de los cónyuges en el plazo del año de la separación y en fuerza de las consideraciones antes expuestas, el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en Función de Transición de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara en este acto la CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, que habían presentado los ciudadanos: JOSE ANTONIO ROMERO PALMAR y NORVIS MARIA UZCATEGUI, ya nombrados e identificados, quedando así disuelto por Divorcio, el matrimonio que habían contraído por ante la Alcaldía del Municipio Autónomo Raúl Leoni del Estado Bolívar, anotado bajo el Acta de Matrimonio Nº 13, en fecha 22 de julio de 1998, Libro II. Tomo II. Folio 13 del Libro de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 1998, que acompañaron a su solicitud al folio “02” del presente expediente.

En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes manifestaron que no fomentaron bienes que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, por ante la Instancia Competente, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 en concordancia con el 173 del Código Civil. Y así se establece.

En atención a lo establecido por las partes en la solicitud, relativo a la hija, de nombres: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), actualmente cuenta con trece (13) años de edad, referente al REGIMEN DE CRIANZA: La madre ejercerá dicha responsabilidad. La Patria Potestad será ejercida por ambos padres. La OBLIGACION DE MANUTENCION: El padre, se compromete y obliga a sufragar las siguientes cantidades: quinientos veinte bolívares con cero céntimos (Bs. 520,oo), de manera fija, mensual y consecutiva, a fin de sufragar todos los gastos de manutención de la niña. De igual forma, el padre, manifiestan que se hará responsable por los gastos que puedan surgir en lo que se refiere al Beneficio para la hija, en el área de Educación y Salud, se tiene como cierto y se ordena darle cumplimiento. Y Así se Decide. Que las sumas de dinero deben sufrir un incremento progresivo, de conformidad con los ingresos que obtenga el padre. Y así se establece. Con respecto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, EL MISMO, SERÁ AMPLIO.

La ciudadana: NORVIS MARIA UZCATEGUI, no podrá usar, en lo adelante, el apellido del que fue su esposo, ciudadano: JOSE ANTONIO ROMERO PALMAR, y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.

Asimismo, se ordena la devolución de los documentos originales previa certificación en autos.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en Función de Transición de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, a los treinta y un días del mes de mayo del año dos mil once. Año 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ DE TRANSICION (3)

DRA. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO.


LA SECRETARIA DE SALA

ABG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.


En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las nueve de la mañana (09:00 A.M.)

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.