ASUNTO: FP02-V-2011-000128
RESOLUCIÓN Nº PJ0842011000197

“VISTOS CON CONCLUSIONES DE LAS PARTES”

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: BETZAIDA JOSEFINA MENDOZA DELGADILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.655.551.
ABOGADAS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanas: ELYMAR GUEVARA VALLES y YULITCE GÁMEZ GARRIDO, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 132.347 y 93.601.
PARTE DEMANDADA:

Ciudadano: REGULO ANTONIO BRITO ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.910.146.
MOTIVO: DIVORCIO.

PRIMERA
ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA
En fecha 01 de febrero de 2011, la ciudadana BETZAIDA JOSEFINA MENDOZA DELGADILLO, debidamente asistida por las abogadas en ejercicio ELYMAR GUEVARA VALLES y YULITCE GÁMEZ GARRIDO, interpuso demanda de divorcio en contra del ciudadano REGULO ANTONIO BRITO ROJAS, solicitando la disolución de su vínculo matrimonial con fundamento en la causal de divorcio prevista en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil Venezolano.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 09 de mayo de 2011, tuvo lugar la audiencia de juicio.
SEGUNDA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina, el lugar del último domicilio conyugal, el cual estaba situado en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “j”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Que la pretensión de Divorcio se fundamenta en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil Venezolano, es decir, en la causal de abandono voluntario y se cumplieron en el proceso todas las formalidades legales necesarias para su validez. Y ASÍ SE DECLARA.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:

DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.
Alega la ciudadana BETZAIDA JOSEFINA MENDOZA DELGADILLO, que en fecha 30 de Marzo de 2000, contrajo matrimonio civil con el ciudadano REGULO ANTONIO BRITO ROJAS, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº V- 8.910.146, ante la Prefectura de Caicara del Orinoco, Municipio Cedeño del Estado Bolívar, conforme consta del acta de matrimonio No. 29, de fecha 30 de marzo de 2000, del libro de Registro Civil de matrimonios del año 2000 llevado por ese despacho.
Que de esa unión matrimonial procrearon seis hijos, que llevan por nombre YESENIA JOSEFINA, de veintidós (22) años de edad, YURIMAR DEL CARMEN, de veintiún años (21) de edad, ROSELIN ANDREINA, de veinte años (20) de edad, DANY SUSANA, de diecinueve años (19) de edad, (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de diecisiete años (17) de edad y (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de quince años (15) de edad, tal como se evidencio de las copias simples de las cedulas de identidad y de las actas de nacimiento acompañadas con la demanda.
Que fijaron como domicilio conyugal, la urbanización policial, vereda 1, casa Nº 6090, en Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, en donde sus relaciones se mantuvieron armoniosas, Cumplieron con sus respectivas obligaciones conyugales, pero desde la fecha 12 de junio del 2001, el ciudadano REGULO ANTONIO BRITO ROJAS, comenzó a consumir bebidas alcohólicas los fines de semanas y con el paso del tiempo se convirtió en un vicio hasta el punto que bebía todo los días, esa conducta fue el inicio de las discusiones que como pareja tuvieron en su casa, esto ocurría a pesar de las gestiones realizadas por ella y su familia, realizaron en procura de salvaguardar el matrimonio y mantener un hogar tranquilo y armonioso para sus hijos; sin embargo comenzó a gastarse el dinero que ganaba en alcohol, aunado a él dejo de cumplir con sus obligaciones de procurar la alimentación para su hogar, vestido, medicina y educación para con sus hijos; cada vez que se le reclamaba su conducta y se le exigía la alimentación para con sus hijos, que se repetía una y otra vez que saliera a la calle a trabajar si quería alimentarlos.
En virtud de todos los problemas, tuvo la necesidad de salir a buscar empleo para el sustento de su familia, inclusive de inscribir y costear la educación de sus hijos, que se convirtió en padre y madre, situación que no le importo a su cónyuge; sin embargo, la situación como pareja fue empeorando cada día más hasta el punto que el día 04 de Diciembre de 2001 , tuvieron una discusión, como a menudo tenían pero en esta oportunidad se fue de la casa llevándose toda su ropa y objetos personales y hasta la presente fecha su ausencia es total.
Que es por ello que acude ante este tribunal, para demandar como en efecto demandó por Divorcio al ciudadano REGULO ANTONIO BRITO ROJAS, fundamentando la demanda en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil, es decir, en la causal de abandono voluntario.

La parte demandada no compareció sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar ni a la audiencia de juicio, razón por la cual, este Tribunal estima como contradicha la demanda en todas sus partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

HECHOS CONTROVERTIDOS.
Quedaron controvertidos los hechos relativos a la existencia del vinculo matrimonial entre los ciudadanos BETZAIDA JOSEFINA MENDOZA DELGADILLO y REGULO ANTONIO BRITO ROJAS, y a la producción o no del abandono voluntario, ocasionado por parte del cónyuge demandado en contra de la demandante, alegados por la parte actora y tenidos por contradichos por la parte demandada por la no comparecencia del demandado sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar y a la audiencia de juicio.
En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte actora, cuyo objeto no es otro que la disolución del vinculo matrimonial y las defensas o resistencia de la parte demandada, si el demandado ha incurrido o no en la causal de divorcio establecida en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil.

Para la solución del presente problema, es importante determinar dentro de los límites de la controversia:
1) Si está o no probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos REGULO ANTONIO BRITO ROJAS y BETZAIDA JOSEFINA MENDOZA DELGADILLO.
2) Si se ha producido o no el incumplimiento voluntario grave, intencional e injustificado por parte del cónyuge demandado en los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que le impone el matrimonio, en contra de la demandante, a los fines de determinar si hubo o no abandono voluntario.
Ahora bien, la doctrina y la jurisprudencia han definido el abandono voluntario como el incumplimiento voluntario grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que le impone el matrimonio.

DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN.
En cuanto a las pruebas de la parte actora, este tribunal aprecia:

1) Del análisis de la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos BETZAIDA JOSEFINA MENDOZA DELGADILLO y REGULO ANTONIO BRITO ROJAS (folio 04), donde se pretendía probar el vinculo matrimonial existente entre ellos, se observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal la aprecia con valor de documento público, conforme al criterio de la libre convicción razonada, tal como lo establece el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella.

En consecuencia, queda demostrado el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos BETZAIDA JOSEFINA MENDOZA DELGADILLO y REGULO ANTONIO BRITO ROJAS.
2) Del análisis de las copias certificadas de las partidas de nacimiento de las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) Y (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) BRITO MENDOZA (folios 09 y 10), donde se pretendía probar el vinculo paterno filial con sus padres BETZAIDA JOSEFINA MENDOZA DELGADILLO y REGULO ANTONIO BRITO ROJAS, se observa que no fueron tachadas de falsas por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal las aprecia con valor de documento público, conforme al criterio de la libre convicción razonada, tal como lo establece el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ellas.
3) Del análisis de la copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana ROSELIN ANDREINA BRITO MENDOZA (folio 07), donde se pretendía probar el vinculo paterno filial con sus padres BETZAIDA JOSEFINA MENDOZA DELGADILLO y REGULO ANTONIO BRITO ROJAS, se observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal la aprecia con valor de documento público, conforme al criterio de la libre convicción razonada, tal como lo establece el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella.

Habiéndose demostrado la existencia del vínculo matrimonial entre los ciudadanos BETZAIDA JOSEFINA MENDOZA DELGADILLO y REGULO ANTONIO BRITO ROJAS, este tribunal pasa a verificar si la parte demandada ha incurrido o no en la causal de divorcio establecida en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil.

3). Del análisis de la declaración de la testigo única se observa, que la misma se ha referido fundamentalmente a que conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana BETZAIDA JOSEFINA MENDOZA DELGADILLO y al ciudadano REGULO ANTONIO BRITO ROJAS, que por el conocimiento que tiene le consta que el ciudadano REGULO ANTONIO BRITO ROJAS, intempestivamente abandonó el hogar conyugal el día 04 de Diciembre del año 2001, que le tiene conocimiento y le consta que el ciudadano REGULO ANTONIO BRITO ROJAS no ha regresado a la casa de la ciudadana BETZAIDA JOSEFINA MENDOZA DELGADILLO, porque se fue dejándola a ella y a los hijos.

Dichas declaración es seria, conteste, convincente y sin contradicciones entre sí, la cual es concordante con los hechos alegados por la parte demandante en el libelo de demanda y demuestra fehacientemente el incumplimiento grave, intencional e injustificado en los deberes de asistencia, socorro o protección que le impone el matrimonio (abandono voluntario), producidos por parte del cónyuge demandado REGULO ANTONIO BRITO ROJAS, respecto de las obligaciones de asistencia y protección que impone el matrimonio de manera reciproca, tal como lo dispone el artículo 137 del Código Civil, en contra de la cónyuge demandante BETZAIDA JOSEFINA MENDOZA DELGADILLO.
Con la declaración de la testigo bajo análisis queda demostrada la causal de abandono voluntario establecida en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil, ya que no está probado en el proceso que la parte actora haya realizado gestiones para perdonar tal abandono, razón por la cual, dicha testigo merece la confianza del sentenciador siendo apreciada con pleno valor probatorio, conforme al criterio de la libre convicción razonada, Y ASÍ SE DECLARA
En conclusión, del examen y relación de todas pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que la ciudadana BETZAIDA JOSEFINA MENDOZA DELGADILLO, en fecha 30 de Marzo de 2000, contrajo matrimonio civil con el ciudadano REGULO ANTONIO BRITO ROJAS, ante la Prefectura de Caicara del Orinoco, Municipio Cedeño del Estado Bolívar, conforme consta del acta de matrimonio No. 29, de fecha 30 de marzo de 2000, del libro de Registro Civil de matrimonios del año 2000 llevado por ese despacho.
Que de dicha unión matrimonial procrearon seis hijos de las cuales dos no han alcanzado la mayoridad y que llevan por nombres (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) Y (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) BRITO MENDOZA, con las copias de sus partidas de nacimiento.
Que el ciudadano REGULO ANTONIO BRITO ROJAS, el día 04 de Diciembre de 2001, luego de una discusión, se fue de la casa llevándose toda su ropa y objetos personales y hasta la presente fecha no ha regresado.
Sin embargo, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, se observa que la parte actora cumplió con su carga de probar que la parte demandada incurrido en la causal de divorcio establecida en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil, razón por la cual, este tribunal deberá declarar PROCEDENTE, la pretensión de divorcio plasmada en la demanda, intentada por la ciudadana BETZAIDA JOSEFINA MENDOZA DELGADILLO en contra del ciudadano REGULO ANTONIO BRITO ROJAS. Y ASÍ SE DECLARA.
En cuanto a la obligación de manutención, toma en consideración las necesidades el interés superior de las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) Y (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) BRITO MENDOZA, la capacidad económica del obligado Ciudadano REGULO ANTONIO BRITO ROJAS, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes.
Las necesidades de las adolescentes antes mencionadas, a juicio del sentenciador en el presente juicio, no es otro que la fijación del monto de la obligación de manutención, la cual debe comprender una alimentación balanceada y nutritiva en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, higiene, salud, sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) Y (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) BRITO MENDOZA, este Tribunal expresa constancia que no pudo oír las opiniones de las mismas, debido a que no asistieron a la audiencia de juicio a emitir su opinión.
A criterio de quien decide, el Interés superior de las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) Y (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) BRITO MENDOZA, no es otro que garantizarles su disfrute pleno y efectivo del derecho de manutención, en la forma prevista en el articulo 365 ejusdem, a los fines de asegurarle su desarrollo integral como miembros de la familia e integrantes de la sociedad y como personas en desarrollo.
Con respecto a la capacidad económica del obligado REGULO ANTONIO BRITO ROJAS, este tribunal tomando en consideración que no consta en autos si el demandado REGULO ANTONIO BRITO ROJAS, presta sus servicios en alguna empresa o institución y siendo imperativo para el sentenciador en este tipo de procedimiento dictar un pronunciamiento en relación a la misma, este tribunal, a los fines de garantizar el derecho de de manutención de los referidos adolescentes, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a determinar el monto de la obligación de manutención.
TERCERO
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la pretensión de Divorcio plasma da en la demanda interpuesta por la ciudadana BETZAIDA JOSEFINA MENDOZA DELGADILLO, en contra del ciudadano REGULO ANTONIO BRITO ROJAS, con fundamento en numeral 2 del artículo 185 del Código Civil Venezolano.
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En consecuencia queda DISUELTO POR DIVORCIO, el vínculo matrimonial que habían contraído los prenombrados cónyuges, ante la Prefectura de Caicara del Orinoco, Municipio Cedeño del Estado Bolívar, conforme consta del acta de matrimonio No. 29, de fecha 30 de marzo de 2000, del libro de Registro Civil de matrimonios del año 2000.
De conformidad con lo previsto en los artículos 347 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal establece lo siguiente:
La patria potestad de las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) Y (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) BRITO MENDOZA, procreadas durante el matrimonio la tendrán ambos Padres.
La Responsabilidad de Crianza de las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) Y (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) BRITO MENDOZA, será ejercida de manera conjunta por el padre y la madre, mientras que su custodia se atribuye de manera Individual y separada a la madre, de conformidad con lo previsto en el artículo 360 ejusdem.
Se fija como obligación de manutención el monto de CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 400,00), en forma mensual y consecutiva, de conformidad con lo previsto en el último Aparte del Artículo 369 supra indicado.
Igualmente se fija como obligación de manutención el monto de CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 400,00), para gastos uniformes, vestidos y útiles escolares, que deberán ser cancelados en la primera quincena del mes de agosto de cada año.
Así mismo, se fija el monto de SEISCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 600,00), para gastos de vestido (ropa y calzados) que deberán ser depositados por el obligado demandado dentro de los quince días del mes de diciembre de cada año.
Todos los montos fijados anteriormente, deberán ser depositados por el ciudadano REGULO ANTONIO BRITO ROJAS, en la cuenta de ahorros que se ordena aperturar en el banco Bicentenario, a nombre de la ciudadana BETZAIDA JOSEFINA MENDOZA DELGADILLO, en beneficio de las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) Y (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) BRITO MENDOZA y movilizable únicamente por el Tribunal de Protección.
En cuanto al Régimen de Convivencia familiar, este Tribunal establece el siguiente:
La madre deberá hacer entrega de las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) Y (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) BRITO MENDOZA, al padre el primer y tercer fin de semana de cada mes, a las ocho de la mañana (8:00 a.m.) del día Sábado y el padre queda obligado a regresarlas a la madre, el día domingo a las seis de la tarde (6:00 p.m.), es decir, las buscará el día sábado en la mañana y las regresará el día domingo de los fines de semana que le corresponda.
La entrega de las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) Y (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) BRITO MENDOZA se realizará en la residencia de la madre o el lugar donde ésta fije su residencia y queda obligada a garantizar el Derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre, en la forma fijada en este fallo.
Así mismo, podrá tener cualquier contacto con sus hijas tales como: Comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, a los once (11) días del mes de mayo de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO


Abog. MIGUEL ÁNGEL PETIT PÉREZ



EL SECRETARIO DE SALA ACC.


Abog. HECTOR GREGORIO MARTÍNEZ JAIME.

En la misma fecha se publicó presente sentencia, dentro de las horas hábiles establecidas por este tribunal siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 pm).



EL SECRETARIO DE SALA ACC.


Abog. HECTOR GREGORIO MARTÍNEZ JAIME.