ASUNTO: FP02-V-2008-000823
RESOLUCIÓN No. PJ0842011000205
“VISTOS”
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: PEDRO ELIAS TORRES GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.191.876 y de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanas: MANUELA FLORES Y YELI RIVERO, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 33.808 y 84.605.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana: YURMA DEL VALLE CORDERO PEINADO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.124.064, y de este domicilio
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos: FRANKLIN ISRAEL CARVAJAL SANCHEZ Y ENIO JOSE CAMPOS CEDEÑO, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nos. 132.467 y 107.677.
MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA
PRIMERA
ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA
En fecha 23 de mayo de 2008, el ciudadano PEDRO ELIAS TORRES GARCIA, debidamente asistido por el abogado ALEXIS ANTONIO NORIEGA, interpuso ante este Tribunal, demanda de Responsabilidad de crianza, solicitando el ejercicio individual, pleno y exclusivo de la custodia del adolescente y de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de, en contra de la ciudadana YURMA DEL VALLE CORDERO PEINADO.
SEGUNDA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina la residencia del adolescente y de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la cual está situada en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “C”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:
DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.
Alega el ciudadano PEDRO ELIAS TORRES GARCIA, que mantuvo una relación de concubinato con la ciudadana YURMA DEL VALLE CORDERO PEINADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 15.124.064, hasta el día 18 de enero de 2008, donde decidieron terminar dicha relación.
Que de la unión que mantuvo con la ciudadana YURMA DEL VALLE CORDERO PEINADO, procrearon al adolescente y a los niños, que llevan por nombres (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Que conservó una relación de concubinato de varios años con la ciudadana YURMA DEL VALLE CORDERO PEINADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.124.064, hasta el día 18 de enero de 2008, donde por asuntos de convivencia y que la relación se dañaba cada día más, decidieron con mucho y acuerdo conocimiento terminar su relación. Acordando entre ellos que sus niños tuvieran siempre al lado de su madre, que compartían ambos los deberes de sus hijos aunque se encontraban separados, hasta que un día le dijo: “No quiero que vengas más a buscar a los niños a mi casa”, que para ese entonces era el lugar donde vivían, donde le dijo “llévatelos”, y que en vista de tal situación sentimental de sus hijos decidió llevárselos para la casa de su mamá donde habita en estos momentos, arreglando ella misma sus maletas y todas sus pertenencias y lo necesario para la escuela.
Que transcurridos tres (3) días de habérselos entregado, el día 12 de marzo del presente año, le hacen saber a través de una citación del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Heres del Estado Bolívar, una denuncia de la ciudadana YURMA DEL VALLE CORDERO PEINADO, por retención indebida de los niños antes nombrados y de no cumplir con la manutención alimentaria, que ese mismo día hizo acto de presencia ante el Consejo de Protección, donde le exigieron la entregara de sus hijos, con todo su sentimiento de padre exponiendo a sus hijos a que llevaran una mala vida, por cuanto no está de acuerdo con la decisión arbitraria que dictó el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente de este Municipio, donde le vulneraron todos sus derechos como padre, así como también el de los niños.
Que por cuanto la ciudadana YURMA DEL VALLE CORDERO PEINADO, no quiere hacerse responsable del cuidado, educación e integración física de los niños en donde los maltrata físicamente y psicológicamente impidiéndoles el trato con su persona.
Es por lo que acude ante este Tribunal a demandar como en efecto demandó a la ciudadana YURMA DEL VALLE CORDERO PEINADO, titular de la Cédula de Identidad No. 15.124.064, por Responsabilidad de Crianza Custodia, fundado en los artículos 358, 359 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescentes, y solicitó:
Primero: Que los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), vivan junto a él en el hogar que construyó con su propio peculio, el cual la ciudadana YURMA DEL VALLE CORDERO PEINADO, abandonó para ir a vivir con su abuela señora AURA BRAVO.
Segundo: Que se oiga la opinión de sus hijos los cuales mencionó anteriormente, de conformidad con el artículo 80 de la LOPNA, de igual manera solicitó que sea enviado un trabajador Social al Colegio donde estudian sus hijos, con el objetivo de evidenciar las inasistencias al mismo y a la residencia donde habitan con su madre.
Tercero: Que se decrete la nulidad absoluta de la medida dictada por el Consejo de Protección del Municipio Heres, en fecha 13 de marzo del año 2008.
Por su parte, la demandada no dio contestación a la demanda.
Ahora bien, en el caso sub iudice, la controversia se plantea en el desacuerdo existente entre los ciudadanos PEDRO ELIAS TORRES GARCIA y YURMA DEL VALLE CORDERO PEINADO, respecto de cuál de ellos ejercerá de manera individual la custodia del adolescente y de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por habitar el padre y la madre en residencias separadas y donde ambos padres son titulares de la patria potestad, originándose el conflicto debido a que según el demandante, la ciudadana YURMA DEL VALLE CORDERO PEINADO, “…no quiere hacerse responsable del cuidado, educación e integración física de los niños en donde los maltrata físicamente y psicológicamente impidiéndoles el trato con su persona….” siendo el objeto de la pretensión la atribución judicial del ejercicio de la custodia del adolescente y los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a la persona del progenitor PEDRO ELIAS TORRES GARCIA, de manera individual, plena y exclusiva.
Para la solución del presente problema, es importante determinar dentro de los límites de la controversia:
1) si está o no probado el vínculo paterno filial entre el padre demandante y los hijos cuyo ejercicio de la custodia se está solicitando y si los hijos han alcanzado o no la mayoridad, a los fines de determinar si el padre demandante tiene y ejerce o no la titularidad de la patria potestad o si ésta se ha extinguido.
2) Si la madre demandada es igualmente titular de la patria potestad de los hijos cuyo ejercicio de custodia se solicita.
3) Si el padre demandante y la madre demandada tienen o habitan actualmente en residencias separadas; y,
4) si se ha atribuido o conferido mediante sentencia definitiva a alguno de los padres o se ha acordado de común acuerdo por ambos y homologado judicialmente, el ejercicio de la custodia de los hijos, antes de la interposición de la demanda que dio origen al presente procedimiento.
5) Si la madre guardadora ha incumplido los deberes inherentes a la Responsabilidad de Crianza.
Antes de expresar los motivos de hecho y de derecho de esta decisión, este tribunal, considera necesario señalar desde el punto de vista doctrinario y jurídico, los criterios relativos a la patria potestad y al derecho de responsabilidad de crianza:
El artículo 358 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Artículo 358: Contenido de la responsabilidad de Crianza. La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y efectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren la dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”.
Del análisis de dicha disposición, la Responsabilidad de Crianza puede ser definida como “el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y efectivamente a sus hijos e hijas no emancipados que no hayan alcanzado la mayoridad, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren la dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral”.
El ordenamiento jurídico Venezolano establece que el padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de crianza de sus hijos o hijas, tal como lo consagra el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando señala:
Artículo 359: Ejercicio de la responsabilidad de Crianza “El padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.
En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de crianza, entre ellas las que se refieren a la custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley.”
Al respecto, el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:
ARTÍCULO 360.- “Medidas sobre responsabilidad de crianza en caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o residencias separadas.
En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán, de común acuerdo quien ejercerá la custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre.” (Subrayado de la sala de juicio).
Ahora bien, el legislador venezolano le estableció a la autonomía de la voluntad de los padres un orden de prelación sobre toda decisión judicial, de poder decidir o establecer de común acuerdo y de manera voluntaria, quien de ellos ejercerá la custodia de los hijos o de las hijas, cualquiera que sea su edad, en aquellos casos donde se hubiere interpuesto una demanda o dictado una sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o cuando el padre y la madre tienen residencias separadas - se encuentren estén o no casados- siendo condición necesaria para la realización del acuerdo de custodia, oír previamente la opinión de los hijos o hijas involucrados, o por lo menos, garantizarle el ejercicio de dicho derecho, sin que dicha opinión constituya carácter vinculante para el juez o jueza al momento de pronunciar la sentencia.
En caso de no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de ellos ejercerá la custodia de los hijos o hijas, la norma regula la posibilidad de atribuir judicialmente –mediante sentencia definitiva- a alguno de ellos, el ejercicio individual o separado, pleno y exclusivo de la custodia de los hijos o hijas, ya que por máximas de experiencias, es imposible que un niño, niña o adolescente, pueda habitar (dormir) al mismo tiempo en dos residencias –distintas- donde los padres viven en diferentes lugares.
En todos los casos indicados anteriormente, los hijos o hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre.
Si el padre y la madre habitan con sus hijos o hijas en la misma residencia y no se ha producido la interposición de una demanda o no se ha dictado una sentencia sobre divorcio, separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, ambos estarán ejerciendo de manera plena y conjunta la custodia de los hijos o hijas de más de siete años o menos, que se encuentren habitando con ellos, sin necesidad de providencia judicial.
Por lo tanto, cuando la pretensión de Responsabilidad de Crianza interpuesta por el padre o la madre tiene por objeto el ejercicio individual, pleno y exclusivo de la custodia de los hijos o hijas, es condición impretermitible, que quien la solicite y contra quien se solicite, sean titulares de la patria potestad, ya que la custodia es un atributo de la responsabilidad de crianza y ésta es a su vez es atributo de la patria potestad.
De esta manera se puede afirmar, que el padre o la madre que no tenga atribuida la titularidad de la patria potestad, tampoco tiene atribuido la responsabilidad de crianza de sus hijos o hijas y por lo tanto, no puede solicitar la atribución judicial del ejercicio de la custodia como atributo de la responsabilidad de crianza propiamente dicha.
No puede solicitarse el ejercicio de un derecho inexistente, ya que todo ejercicio supone la existencia de un derecho que pueda ser ejercido, es por ello, que la atribución judicial del ejercicio de la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza propiamente dicha, solo puede ser solicitada por el padre o la madre titular de la patria potestad, en contra del otro u otra igualmente titular de la misma y no por un tercero ni en contra de un tercero, ya que por estar asignada en virtud de la ley exclusivamente a los padres, la patria potestad no puede ser ejercida por un tercero.
Si el padre y madre titulares de la patria potestad habitan en residencias separadas, y no han realizado un acuerdo respecto de cuál de ellos ejercerá la custodia, ésta la estaría ejerciendo aquel de los progenitores que habita con los hijos o hijas, de manera individual, exclusiva y plena y no por ambos; ya que por disposición del artículo 359 de la L.O.P.N.N.A, “… Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza”.
Mientras que el ejercicio de los demás contenidos de la responsabilidad de crianza diferentes a la custodia, seguirán siendo ejercidos conjuntamente por el padre y la madre, (art. 359), salvo que por excepción, se convenga que la custodia sea compartida –ejercida por ambos-, siempre y cuando fuere conveniente al interés de los hijos o de las hijas.
DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN.
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandante el Tribunal observa:
1) Del análisis de las copias certificadas de las partidas de nacimiento del adolescente y de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (folios 04 al 06), donde se pretendía probar su minoridad y el vinculo paterno filial con los ciudadanos PEDRO ELIAS TORRES GARCIA y YURMA DEL VALLE CORDERO PEINADO, la titularidad de la patria potestad de ambos padres y el derecho de responsabilidad de crianza de los mismos, se observa que no fueron tachadas de falsas por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal las aprecia con valor de documento público, conforme al criterio de la libre convicción razonada, tal como lo establece el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ellas. Y ASÍ SE DECLARA.
2) Del análisis de la copia certificada de las actas del expediente No. 08-03-333, llevado por el consejo de protección, (folios 07 al 12), donde se pretendía probar que el día 12 de marzo de 2008, el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Heres del Estado Bolívar, exigió que entregara a los niños, donde le vulneraron todos sus derechos como padre, se observa que en dicho documento administrativo promovido no consta que dicho Consejo hubiere dictado medida de protección alguna, razón por la cual, este Tribunal no le da valor probatorio alguno.
3) Del análisis de la referencia emitida por el Instituto de Resonancia Magnetica La Florida San Román, copia fotostática de informe social, copia fotostática de informe médico de la Fundación Ortopedico Infantil, Escritos dirigidos a la Lic. ELIZABET CORREA, copias fotostáticas de facturas de pago y factura de MAKRO (Folios 13 al 33), se observa que se tratan de copias fotostáticas de documentos privados emanados de terceros que debieron ser ratificados mediante la prueba testimonial o mediante la prueba de informes para que tuvieran validez y no se realizó, razón por la cual, este Tribunal no le da valor probatorio alguno.
4) Del análisis del Informe Social realizado por la trabajadora Social adscrita al equipo multidisciplinario de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la residencia del ciudadano PEDRO ELIAS TORRES GARCIA (folios 60 al 63), se observa que en sus conclusiones se determina:
El señor Pedro (entiende el sentenciador que se refiere al demandante PEDRO ELIAS TORRES GARCIA) no mantiene comunicación ni relaciones interpersonales con la progenitora de sus hijos, no obstante esta situación ha obstaculizado la debida relación paterno filial, la cual se mantiene de forma directa en la actualidad.
Las condiciones económicas del prenombrado ciudadano se determinan inestables, dada la naturaleza del oficio que desempeña, sin embargo, las necesidades básicas del grupo son cubiertas satisfactoriamente.
Del estudio del informe se observa que en el mismo se demuestra que existe actualmente una falta de comunicación entre el padre y la madre de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), razón por la cual este tribunal lo aprecia y le da pleno valor probatorio.
Sin embargo, a juicio de quien decide, comunicación, la convivencia familiar o contacto directo de los padres con sus hijos puede perfectamente ser reactivada mediante el ejercicio de la pretensión de régimen de convivencia familiar y no a través de la separación del adolescente y de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), del hogar de la madre. Y ASÍ SE DECIDE.
En conclusión, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que de la unión del ciudadano PEDRO ELIAS TORRES GARCIA, con la ciudadana YURMA DEL VALLE CORDERO PEINADO, fueron procreados las personas del adolescente y de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quienes no han alcanzado la mayoridad, con copia de las partidas de nacimiento valoradas anteriormente.
Ahora bien, la parte demandada no dio contestación a la demanda, sin embargo se observa que la parte actora alegó en la demanda:
Que la ciudadana YURMA DEL VALLE CORDERO PEINADO, “…no quiere hacerse responsable del cuidado, educación e integración física de los niños, en donde los maltrata físicamente y psicológicamente impidiéndoles el trato con su persona….”
De la lectura de los alegatos esgrimidos por la parte actora, se observa que los mismos no son suficientes por si solos (por si solos), para demostrar:
1). Que la ciudadana YURMA DEL VALLE CORDERO PEINADO, no desee hacerse responsable del cuidado, educación e integración física del adolescente y de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ya que la afirmación “no quiere hacerse responsable” no supone bajo ningún aspecto que la madre custodiante no se haya hecho responsable del cuidado y educación de sus hijos, por lo tanto, dichos alegatos no son suficientes para considerar que la ciudadana YURMA DEL VALLE CORDERO PEINADO, haya incumplido sus deberes inherentes a la responsabilidad de Crianza.
En cuanto al alegato donde se afirma que la ciudadana YURMA DEL VALLE CORDERO PEINADO, “…los maltrata físicamente y psicológicamente….. Impidiéndoles el trato con su persona….” Se observa que la parte actora no señaló expresamente en la demanda el modo, forma, tiempo o lugar de cómo supuestamente la demandada no se había hecho responsable del cuidado, educación e integración de sus hijos.
Con relación a los hechos alegados en la demanda sobre los supuestos maltratos físicos y psicológicos de los hijos practicados por la ciudadana YURMA DEL VALLE CORDERO PEINADO se observa que para la comprobación de los maltratos físicos o psicológicos se requiere de conocimientos especiales que solo pueden ser probados mediante la prueba de experticia practicadas por psiquiatras, psicólogos o médicos forenses, razón por la cual, no puede aplicarse a la parte demandada la confesión ficta por el hecho de no haber dado contestación a la demanda para presumir como ciertos los alegatos relativos a supuestos maltratos físicos y psicológicos que según la afirmación del demandante, han sido producidos por la demandada.
Tampoco consta que la parte actora hubiese consignado algún informe médico forense donde se demuestre el supuesto maltrato físico, ni consta que haya promovido durante el curso del procedimiento la prueba de experticia Psicológica o Psiquiátrica en las personas de las partes y de sus hijos donde se hubiese podido determinar efectivamente la producción de los maltratos alegados en la demanda,.
La parte actora alegó igualmente que la Ciudadana ANALIZ JOSEFINA BOLIVAR ROJAS, no quería hacerse responsable… Impidiéndoles el trato con su persona…”.
De la lectura de la demanda, se observa que la pretensión del actor se interpuso por habérsele supuestamente impedido al padre el derecho de convivencia familiar de sus hijos.
Cabe destacar, que los procesos deben ser utilizados de acuerdo a su fin natural y no puede dársele un fin distinto al establecido para ello.
Al efecto el autor OSWALDO A. GONZAINI, en su obra LA CONDUCTA EN EL PROCESO, pagina No. 251, expresa:
“En suma, la intención de engañar y de utilizar el proceso desviándolo de su fin natural presuponen y caracterizan el fraude procesal...”
Del análisis de los hechos alegados en la demanda, se evidencia que el ejercicio del derecho a convivencia familiar por haber sido impedido o infringido por la demandada en perjuicio del actor, debió ser satisfecho mediante un procedimiento de Régimen de Convivencia Familiar iniciado mediante demanda y no mediante la pretensión de responsabilidad de crianza, lo cual hace suponer por parte del actor, la utilización de un proceso distinto al cual está destinado, y por lo tanto, su petición de Responsabilidad de Crianza (objeto de la pretensión) resulta contraria a derecho, por constituir hechos distintos al fin que está destinado el proceso de Responsabilidad de Crianza.
Por lo antes expuesto, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, se observa que la parte demandante no logró demostrar con ningún medio probatorio, los demás hechos alegados en el libelo de demanda, razón por la cual, la pretensión debe declararse improcedente en la dispositiva del fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior del adolescente y de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), el sentenciador toma en consideración sus opiniones emitidas en fecha 09 de julio de 2008, donde expusieron:
El primero: Yo quiero vivir con mi mamá, yo quiero vivir con los dos (folio 51).
El segundo: Yo vivo con mi mamá y quiero vivir con mi papa, yo vivo bien (entiende el sentenciador que vive bien en el hogar donde habita con su madre actualmente) (folio 52).
El tercero: Yo vivo con mi mamá y quiero vivir con mi papá (folio 53).
Para realizar el interés superior del adolescente y de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), este Tribunal considera necesario señalar lo dispuesto en la Jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 18 de diciembre de 2007 (caso: Pedro Elías Alcalá), Sentencia No. 2320, en la cual fue señalado lo siguiente:
“Casos como el presente exigen mucha prudencia, responsabilidad y razonabilidad, gran ponderación, un dominio impecable de las instituciones familiares, con sus efectos y consecuencias sociales; además, de una especial sensibilidad y un manejo de los distintos institutos procesales, toda vez que las decisiones que se dictan en torno a los niños, niñas y adolescente producen e inciden de manera decisiva en su desarrollo y formación integral. Cuando se dictan medidas judiciales que los afectan se produce una innovación sentimental y afectiva; pero además, éstas repercuten en el aspecto social y estilo de vida; de tal manera, que no pueden los jueces y juezas disponer de los niños, niñas y adolescentes como si de objetos se tratara; ellos no sólo son sujetos de derecho, sino que debe tenerse presente cómo sienten y padecen de manera significativa a consecuencia de un proceso judicial, y cómo una decisión judicial puede llegar a ser fundamental en su existencia; por tanto, no puede ordenarse trasladar de un lado para otro, sin mediar y ponderar las transformaciones de vida que ello implica”. (Negrilla de esta sala de Juicio)
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior del adolescente y de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), el juzgador considera que deben seguir habitando bajo la custodia de su madre YURMA DEL VALLE CORDERO PEINADO, donde no se vean afectados directa o indirectamente su integridad física, psíquica o moral, por la falta de asistencia material, vigilancia y orientación moral y educativa del padre y de la madre. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, la demandada no dio contestación a la demanda, sin embargo, por tratarse de materia relativa a Responsabilidad de Crianza, no debe aplicarse a estos casos, los efectos derivados por la confesión ficta, ya que como fue señalado en la Jurisprudencia citada anteriormente, este tipo de sentencias “… repercuten en el aspecto social y estilo de vida; de tal manera, que no pueden los jueces y juezas disponer de los niños, niñas y adolescentes como si de objetos se tratara; ellos no sólo son sujetos de derecho, sino que debe tenerse presente cómo sienten y padecen de manera significativa a consecuencia de un proceso judicial, y cómo una decisión judicial puede llegar a ser fundamental en su existencia; por tanto, no puede ordenarse trasladar de un lado para otro, sin mediar y ponderar las transformaciones de vida que ello implica”, razón por la cual, a Juicio de quien decide, no puede declararse procedente la demanda presentada.
Por las razones antes expuestas, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, se observa que la parte demandante pudo demostrar los maltratos alegados en la demanda, ni logró demostrarlos con ningún medio probatorio razón por la cual, la pretensión debe declararse improcedente en la dispositiva del fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO
DE LA DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, actuando como Tribunal de origen y en funciones de transición, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR, la pretensión de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, plasmada en la demanda, intentada por el ciudadano PEDRO ELIAS TORRES GARCIA, en contra de la ciudadana YURMA DEL VALLE CORDERO PEINADO.
Por cuanto la presente decisión salió fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes y del Fiscal de Protección de esta circunscripción judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, actuando como Tribunal de origen y en funciones de transición, en Ciudad Bolívar, a los veintitres (23) días del mes de mayo de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
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EL JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO
DR. MIGUEL ÁNGEL PETIT PÉREZ
EL SECRETARIO DE SALA
DR. HECTOR MARTINEZ JAIME.
En la misma fecha se publicó presente sentencia, dentro de las horas hábiles establecidas por este tribunal siendo las dos de la tarde (02:00 p.m).
EL SECRETARIO DE SALA
DR. HECTOR MARTINEZ JAIME.
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