ASUNTO: FP02-V-2010-001570
RESOLUCIÓN Nº PJ0842011000206
“VISTOS CON CONCLUSIONES DE LA PARTE ACTORA”
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano: RAFAEL ERASMO BASANTA HURTADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nº 11.723.417.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos PEDRO LUIS SOLORZANO SANCHEZ y MARÍA MILAGROS ALEJOS HENRY, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nos. 32.310 y 43.051.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana: KARINA DEL VALLE BASTARDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nº 18.158.910, en su carácter de representante legal de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PRIMERA
ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA.
En fecha 27 de octubre de 2010, el ciudadano RAFAEL ERASMO BASANTA HURTADO, interpuso ante el tribunal de Protección demanda de Fijación de obligación de manutención, en contra de la ciudadana KARINA DEL VALLE BASTARDO, en su carácter de representante legal de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 23 de mayo de 2011, tuvo lugar la audiencia de juicio.
SEGUNDA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina la residencia de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , la cual está situada en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.
Que la pretensión de fijación de Obligación de manutención se fundamenta en los artículos 365, 366 y 376 ejusdem, y se cumplieron durante el proceso todos los lapsos procesales legales correspondientes para su validez.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir la controversia, este Tribunal pasa hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:
DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.
Alega el ciudadano RAFAEL ERASMO BASANTA HURTADO, actuando como legitimado activo en la presente causa (Art. 376 L.O.P.N.N.A), que de su unión matrimonial con la ciudadana KARINA DEL VALLE BASTARDO, procrearon tres (3) hijos que llevan por nombres (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quienes no han alcanzado la mayoridad, tal como se evidencia de las actas de nacimiento promovidas por la parte demandante.
Que la unión matrimonial con la ciudadana KARINA DEL VALLE BASTARDO, finalizó en el mes de octubre de 2008 y desde ese momento se ha hecho cargo de todo lo relativo de la obligación de manutención de sus hijos (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), pero la ciudadana madre de sus hijos últimamente le ha hecho unas exigencias no acordes a la responsabilidad de sus hijos, pidiéndole más dinero del que acostumbra a darle, lo cual ha generado en él una serie de preocupaciones respecto de un posible embargo dado que tiene otras necesidades.
Que debido a tal preocupación acude a demandar como en efecto demandó a la ciudadana KARINA DEL VALLE BASTARDO, en su carácter de representante legal de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), para que conviniera en aceptar o en su defecto fuese fijado por este tribunal, el monto de la obligación de manutención por las cantidades que se señalan a continuación:
PRIMERO: La suma de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 400,00) en forma mensual y consecutiva.
SEGUNDO: La cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), para gastos de recreación por concepto de vacaciones y bono vacacional.
TERCERO: La cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00), para gastos escolares.
CUARTO: La cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00), adicionales a la mensualidad, para gastos de vestidos (ropa y calzados) en el mes de Diciembre de cada año
Que se declare con lugar la demanda presentada.
Por cuanto la parte demandada no compareció sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar, este Tribunal de juicio presume como ciertos los hechos alegados por la parte demandante en el libelo de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
HECHOS CONTROVERTIDOS.
Quedaron controvertidos los siguientes hechos relevantes:
a) Lo relativo a la filiación de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), con el ciudadano RAFAEL ERASMO BASANTA HURTADO, y;
b) el cumplimiento en el pago de la obligación de manutención del ciudadano RAFAEL ERASMO BASANTA HURTADO, a favor de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), alegado por la parte actora y no negado por la demandada por la falta de contestación a la demanda.
En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte demandante, la existencia de la obligación de manutención que debe cumplir el demandado, la procedencia o no de fijar el monto de la obligación reclamada y la forma de garantizarse el pago de la misma.
Para la solución del presente problema, es importante determinar dentro de los límites de la controversia:
1) si está o no probado el vinculo paterno filial entre el obligado y los beneficiarios y si los beneficiarios han alcanzado o no la mayoridad y padecen discapacidades físicas o mentales que los incapacitan para proveer su propio sustento o se encuentran cursando estudios que, por su naturaleza les impiden realizar trabajos remunerados, a los fines de determinar la existencia o no de la obligación de manutención del demandado.
2) si está o no fijado judicialmente el monto de la obligación de manutención mediante sentencia definitiva o ha sido acordado voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal y,
3) si el obligado había cumplido o no con el pago de la misma antes de la interposición de la demanda.
Ahora bien, la obligación de manutención corresponde a los padres respecto de sus hijos o hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Artículo 366.Subsistencia de la obligación de manutención. La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. (...omissis...)”.
Del artículo antes señalado, se observa que la obligación de manutención es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta la existencia del vínculo filial para que por disposición de la Ley, exista igualmente la obligación de manutención de los padres respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.
Así mismo, el artículo 383 ejusdem, expresa:
“La obligación de manutención se extingue:
a) por muerte del obligado u obligada o del niño, niña o del adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma;
b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.”
En consecuencia, para que la parte actora pueda pedir la ejecución de la obligación de manutención del obligado, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, debe probar:
1) Su minoridad y su vínculo paterno filial con el obligado, (Arts. 366 y 383 literal b de la L.O.P.N.N.A.) o;
2) Si ha alcanzado la mayoridad, además de su vínculo paterno filial con el obligado, debe probar que padece discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o que se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impiden realizar trabajos remunerados para que el Juez pueda aprobar extender judicialmente la obligación de manutención hasta los veinticinco años (Arts. 366 y 383 literal b de la L.O.P.N.N.A.).
Ahora bien, cuando no exista cumplimiento en el pago de la obligación de manutención, se cumpla de manera acorde a la capacidad económica del obligado o se cumpla en forma no acorde a los ingresos percibidos por el obligado, sin que en ninguno de los supuestos indicados se haya fijado judicialmente el monto de dicha obligación, resulta procedente la fijación del monto de la obligación de manutención.
El objeto de la fijación no es otro que garantizar el disfrute pleno y efectivo del derecho de manutención de sus beneficiarios, mediante la determinación y el establecimiento judicial del monto de la obligación de manutención.
Cuando el objeto de la pretensión sea la fijación, el juez debe establecer en la sentencia, si el cumplimiento de la obligación se efectuará de manera espontánea sin imposición o decreto de una medida provisional (cuando el obligado daba cumplimiento al pago de la obligación de manutención en forma mensual y consecutiva) o si por el contrario debe asegurarse en forma coercitiva (a través de una medida provisional).
Ahora bien, la fijación Judicial procede no solo en caso de que el obligado no haya efectuado el pago de la obligación de manutención, sino cuando habiéndolo efectuado, no exista acuerdo entre el obligado y el beneficiario o beneficiarios respecto del monto que debe pagar el obligado y no haya sido fijado judicialmente mediante sentencia definitiva o acordado voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal, el monto de la obligación de manutención.
La fijación también procede cuando habiéndose establecido judicialmente el monto de la Obligación de manutención, se pretenda aumentarlo o disminuirlo solicitándose la fijación judicial de un nuevo monto, mediante la revisión de sentencia o del monto de la obligación de manutención, siempre que alguno supuestos conforme a los cuales se haya dictado la decisión definitivamente firme objeto de revisión hubieren sido modificados.
Salvo los casos de extinción de la obligación de manutención expresamente contemplados en la Ley y con excepción de la conciliación, cuando exista desacuerdo entre quien debe prestar la manutención y las personas a quienes deben garantizárseles, el Derecho de manutención se garantiza Judicialmente, mediante la fijación, ofrecimiento para la fijación, o la revisión del monto de la Obligación de manutención, tal como lo señala el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El hecho de declarar procedente la pretensión de Fijación de Obligación de manutención no supone necesariamente el incumplimiento en el pago de la misma por parte del obligado u obligada, ya que el incumplimiento o no producido antes de la fijación Judicial, solo se toma en consideración para determinar si el tribunal ordenará su cumplimiento de manera voluntaria o de manera forzada, decretando medidas provisionales sobre el patrimonio del obligado, que aseguren eficazmente el derecho de manutención de los o las beneficiarias del mismo.
Si el Juez no fija dicho monto en la Sentencia definitiva, por haberse demostrado su pago durante el proceso, no está resolviendo el conflicto y en consecuencia no satisface el interés o derecho de manutención, ya que tal interés solo puede ser satisfecho fijando la obligación de manutención que debe pagar el obligado a favor de los beneficiarios o beneficiarias.
No puede confundirse la Fijación de la obligación de manutención con el cumplimiento en el pago de la misma, ya que el cumplimiento o no en el pago de dicha obligación producido antes de la fijación Judicial, solo se toma en consideración para determinar la forma de asegurarse el cumplimiento del monto que se fije en sentencia definitiva.
En consecuencia, para garantizar o satisfacer el derecho de manutención de los beneficiarios o beneficiarias, el Tribunal debe fijar en la dispositiva del fallo, el monto de la obligación de manutención que debe pagar el obligado demandante.
Ahora bien, si el monto de la obligación de manutención ha sido establecido voluntariamente por las partes y homologado judicialmente o fijado mediante sentencia definitiva y se pretende aumentarlo o disminuirlo mediante la fijación de un nuevo monto, es condición impretermitible demandar la revisión del monto fijado, siempre que los supuestos, conforme a los cuales se dictó realizó el acuerdo o dictó la decisión hayan sido modificados, tal como lo establece el artículo 456 parágrafo Tercero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Una sentencia sobre manutención adquiere fuerza de cosa juzgada formal y solo puede perder sus efectos o ser modificada por una nueva sentencia, dado que en materia de manutención, no pueden dictarse dos sentencias de aplicación simultanea y distintas, que impongan a una misma persona, el cumplimiento de la misma obligación, a favor de un mismo o una misma beneficiaria, lo cual constituiría la tutela de un interés jurídico satisfecho, tutelado o garantizado previamente en una sentencia, y a su vez, estaría implicado, el cobro doble por una parte, de uno o varios niños, niñas o adolescentes, y por la otra, el pago del obligado de una misma obligación.
Así mismo, este tribunal debe señalar, que en caso de demandarse la revisión de una decisión o transacción donde se hubiere fijado el monto de la obligación de manutención y se pretenda aumentar o disminuir el monto acordado o fijado, el demandante debe alegar en la demanda, los hechos relativos a los supuestos que se hayan modificados, por disposición del principio dispositivo de iniciativa y límites de la decisión establecido en el artículo 450 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que señala:
Artículo 450 Principios.
“h). Iniciativa y límites de la decisión. El juez o jueza sólo puede iniciar el proceso a solicitud de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice y en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos.” (Cursiva añadida).
De la norma señalada se puede apreciar que la única verdad que debe tomar en cuenta el juez de Juicio, es la verdad que resulta de lo alegado y probado en autos, por lo cual, si un hecho no ha sido alegado en el proceso tampoco puede ser probado, ya que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, y en caso de demandarse la revisión de una decisión sobre obligación de manutención, responsabilidad de crianza o régimen de convivencia familiar, debe igualmente ser alegado en autos, los supuestos que hayan sido modificados, sin que el juez pueda de oficio sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.
DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN
En cuanto a la valoración de las pruebas promovidas por la parte actora el juzgador aprecia:
1). Del análisis de las copias fotostáticas de las partidas de nacimiento de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (folios 06, 10 y 12), donde se pretendía probar su minoridad y su filiación con los ciudadanos RAFAEL ERASMO BASANTA HURTADO y KARINA DEL VALLE BASTARDO, se observa que no fueron impugnadas por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal las aprecia con valor de documento público, conforme al criterio de la libre convicción razonada, tal como lo establece el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ellas. Y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia queda demostrada la existencia de la obligación de manutención del demandante.
Del análisis de la diligencia de fecha 12 de mayo de 2011, presentada por la apoderada judicial de la parte actora se observa donde desistió de la demanda alegando que este Tribunal de Juicio había fijado el monto de la obligación de manutención en el expediente No. FP02-V-2010-001234, el cual fue negado debido a que la apoderada judicial del demandante no tenía conferido en el instrumento poder facultad expresa para desistir de la demanda.
Sin embargo, constituye un hecho notorio judicial el cual no es objeto de pruebas que el Juez de Juicio que suscribe el presente fallo, en fecha 09 de marzo de 2011, dictó sentencia definitiva en el procedimiento de Divorcio incoado por el ciudadano RAFAEL ERASMO BASANTA HURTADO, en contra de la ciudadana KARINA DEL VALLE BASTARDO, en el expediente No. FP02-V-2010-001234, donde consta que fue fijado el monto de la obligación de manutención a favor de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por el monto de CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 400,00), en forma mensual y consecutiva, tomándose como referencia el salario mínimo urbano, el cual está establecido actualmente por el Ejecutivo Nacional en Bs. 1.223,89, de conformidad con lo previsto en el último Aparte del Artículo 369 supra indicado.
Igualmente se fija el monto de CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 400,00), para gastos de colegio, uniformes y útiles escolares que deberán ser cancelados en la primera quincena del mes de Agosto de cada año.
Así mismo, se fija el monto de OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 800,00), para gastos de vestido (ropa y calzados) que deberán ser depositados por el obligado demandado dentro de los quince días del mes de diciembre de cada año.
Estando demostrado la existencia de una sentencia definitiva de Divorcio donde fue fijado judicialmente el monto de la obligación manutención que fijó el monto de la obligación de manutención a favor de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), antes de celebrarse la audiencia de juicio en este mismo Tribunal, se evidencia que la fijación pura y simple solicitada sin utilizar la vía de la revisión del monto de dicha obligación resulta improcedente, ya que como fue señalado en este fallo, no pueden dictarse dos sentencias de aplicación simultanea y distintas, que impongan a una misma persona, el cumplimiento de la misma obligación, a favor de un mismo o una misma beneficiaria, lo cual constituiría la tutela de un interés jurídico satisfecho, tutelado o garantizado previamente en una sentencia.
En consecuencia, si la parte actora pretendía aumentar o disminuir el monto fijado judicialmente mediante la fijación de un nuevo monto, , era condición impretermitible que se demandara la revisión del mismo, alegando y probando en juicio, que los supuestos conforme a los cuales se dicha dictó la decisión hubieren modificados.
Ahora bien, en el caso de que el obligado de manutención hubiese incumplido con el pago de los montos fijados judicialmente en la sentencia definitiva dictada por este Tribunal, solo podría su cumplimiento en el mismo expediente donde fue dictada dicha sentencia, mediante el procedimiento de ejecución voluntaria o forzada de sentencias previsto en nuestro ordenamiento jurídico, tal como lo establece el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y no pretender solicitar nuevamente la fijación de la obligación de manutención fijada anteriormente.
TERCERO
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR, la pretensión de Fijación de Obligación de manutención plasmada en la demanda intentada por el ciudadano RAFAEL ERASMO BASANTA HURTADO, en contra la ciudadana KARINA DEL VALLE BASTARDO, en su carácter de representante legal de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO
Abog. MIGUEL ÁNGEL PETIT PÉREZ
EL SECRETARIO DE SALA ACC.
Abog. HECTOR MARTINEZ JAIME.
En la misma fecha se publicó presente sentencia, dentro de las horas hábiles establecidas por este tribunal siendo las ocho y treinta de la mañana (08:30 a.m).
EL SECRETARIO DE SALA ACC.
Abog. HECTOR MARTINEZ JAIME.
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