ASUNTO : FP02-V-2006-001038
RESOLUCIÓN No. PJ0842011000215
“VISTOS”
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolano, niño y de este domicilio.
REPRESENTANTE LEGAL (MADRE) Y LEGITIMADA ACTIVA DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana: MARIA LISBETH CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.726.419.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos: TRINA NAVARRETE DE RON y CESAR REYES CHACIN, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nros. 4.166 y 9.474 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano: MANUEL DEMENCIO GUILLEN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.021.213.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos: SAIT RODRIGUEZ SOTILLO, EDDI VACARO CAMPOS y YURI MILLAN LOPEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nros. 16.076, 68.294 y 32.479 respectivamente.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

PRIMERA.
ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA
En fecha 21 de Septiembre de 2006, la ciudadana MARIA LISBETH CARVAJAL, actuando como representante legal (madre) y legitimada activa del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), interpuso ante este tribunal, demanda de fijación de Obligación de manutención en contra del ciudadano MANUEL DEMENCIO GUILLEN.


SEGUNDA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina la residencia del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la cual está situada en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.
Que la pretensión de Fijación de Obligación de manutención, se fundamenta en los artículos 365 y 366 ejusdem, y se cumplieron en el proceso todos los lapsos procesales legales correspondientes para su validez. Y así se declara.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir la controversia, este Tribunal pasa hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:

DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.

Alega la ciudadana MARIA LISBETH CARVAJAL, actuando como representante legal y legitimada activa de la parte actora, que de su unión con el ciudadano MANUEL DEMENCIO GUILLEN, procrearon a la persona del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien no ha alcanzado la mayoridad, tal como consta en la copia certificada de la partida de nacimiento acompañada con la demanda.
Que luego de la separación entre la ciudadana MARIA LISBETH CARVAJAL con el ciudadano MANUEL DEMENCIO GUILLEN, la referida ciudadana le planteo al padre de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la obligación que tiene de continuar protegiéndolo, independientemente de la separación que surgió entre ellos, pero éste se niega a cumplir con el sagrado deber de la obligación de manutención, la cual abarca sustento, vestido, habitación, Educación, Cultura, Asistencia, y Atención Médica, Medicinas, recreación y deportes, los cuales son requeridos por los niños y los adolescentes y es un efecto de la afiliación legal o judicialmente establecida que comprende al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, tal como lo indica el artículo 366 de la LOPNNA.
Que la ciudadana MARIA LISBETH CARVAJAL, no cuenta con los medios económicos medianamente suficientes para cumplir con su hijo, y que el padre de su hijo si tiene capacidad económica, ya que devenga un sueldo en la empresa C.V.G. ALUMINIOS DEL CARONI, S.A.-
Que el padre de su hijo, ciudadano MANUEL DEMENCIO GUILLEN, no quiere cumplir con el sagrado deber de la obligación de manutención para su nombrado hijo en forma responsable y consecutiva y la salud, a sabiendas de que el niño MANUEL ENRIQUE GUILLEN CARVAJAL, había venido presentado Síndrome Febril Agudo, Infección respiratoria alta mas Gastroduodenitis Crónica, tal como se desprende del Informe Medico que marcado con la letra “B” consignaron en el expediente, para que surta sus efectos legales, donde se puede ver que el niño necesita un control y tratamiento estricto para corregir la alteración.
Que el padre del referido niño no ha querido cumplir con la Obligación de manutención para con su hijo y es por ello, con el fin de que el referido ciudadano MANUEL DEMENCIO GUILLEN, cumpla con el sagrado deber de proteger a su hijo, solicita medida cautelar de embargo sobre el sueldo que devenga el mismo, en la empresa C.V.G. ALCASA Aluminios del Caroní, S.A., Puerto Ordaz Estado Bolívar.-
Que por lo anteriormente expuesto acude a demandar como en efecto demandó al ciudadano MANUEL DEMENCIO GUILLEN, para que conviniera en fijar o en su defecto fuese fijado por este tribunal el monto de la obligación de manutención a favor de la parte demandante.
La parte demandada no dio contestación a la demanda, razón por la cual, se presumen como ciertos los hechos alegados por la parte actora en el libelo de la demanda.

HECHOS CONTROVERTIDOS.

Quedaron controvertidos los siguientes hechos relevantes:
a) Lo relativo a la filiación del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), con el ciudadano MANUEL DEMENCIO GUILLEN, y;
b) El incumplimiento en el pago de la obligación de manutención del ciudadano MANUEL DEMENCIO GUILLEN, a favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), alegado por la parte actora y no negado por el demandado por la falta de contestación de la demanda.

En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte demandante y las defensas o resistencia del demandado, la existencia de la obligación de manutención que debe cumplir el demandado, la procedencia o no de fijar el monto de la obligación reclamada y la forma de garantizarse el pago de la misma.

Para la solución del presente problema, es importante determinar dentro de los límites de la controversia:
1) si está o no probado el vínculo paterno filial entre el obligado y el beneficiario y si el beneficiario ha alcanzado o no la mayoridad y padece discapacidades físicas o mentales que lo incapacitan proveer su propio sustento o se encuentra cursando estudios que, por su naturaleza le impiden realizar trabajos remunerados, a los fines de determinar la existencia o no de la obligación de manutención del demandado.
2) si está o no fijado judicialmente el monto de la obligación de manutención mediante sentencia definitiva o había sido acordado voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal y,
3) si el obligado había cumplido o no con el pago de la misma antes de la interposición de la demanda.

Ahora bien, la obligación de manutención corresponde a los padres respecto de sus hijos o hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

“Artículo 366.Subsistencia de la obligación de manutención. La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. (...omissis...)”.

Del artículo antes señalado, se observa que la obligación de manutención es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta la existencia del vínculo filial para que por disposición de Ley, exista igualmente la obligación de manutención de los padres respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.

Así mismo, el artículo 383 ejusdem, expresa:

“La obligación de manutención se extingue:
a) por muerte del obligado u obligada o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma;
b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.”

En consecuencia, para que la parte actora pueda pedir la ejecución de la obligación de manutención del obligado, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, debe probar:
1) Su minoridad y su vínculo paterno filial con el obligado, (Arts. 366 y 383 literal b de la L.O.P.N.N.A.) o;
2) Si ha alcanzado la mayoridad, además de su vínculo paterno filial con el obligado, que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o que se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados para que el Juez pueda extender la obligación de manutención hasta los veinticinco años (Arts. 366 y 383 literal b de la L.O.P.N.N.A.).

Ahora bien, cuando no exista cumplimiento en el pago de la obligación de manutención, se cumpla de manera acorde a la capacidad económica del obligado o se cumpla en forma no acorde a los ingresos percibidos por el obligado, sin que en ninguno de los supuestos indicados se haya fijado judicialmente el monto de dicha obligación, resulta procedente la fijación del monto de la obligación de manutención.
El objeto de la fijación no es otro que garantizar el disfrute pleno y efectivo del derecho de manutención de sus beneficiarios, mediante la determinación y el establecimiento judicial del monto de la obligación de manutención.
Cuando el objeto de la pretensión sea la fijación, el juez debe establecer en la sentencia, si el cumplimiento de la obligación se efectuará de manera espontánea sin imposición o decreto de una medida provisional (cuando el obligado daba cumplimiento al pago de la obligación de manutención en forma mensual y consecutiva) o si por el contrario debe asegurarse en forma coercitiva (a través de una medida provisional).
Ahora bien, la fijación Judicial procede no solo en caso de que el obligado no haya efectuado el pago de la obligación de manutención, sino cuando habiéndolo efectuado, no exista acuerdo entre el obligado y el beneficiario o beneficiarios respecto del monto que debe pagar el obligado y no haya sido fijado judicialmente mediante sentencia definitiva o acordado voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal, el monto de la obligación de manutención.
La fijación también procede cuando habiéndose establecido judicialmente el monto de la Obligación de manutención, se pretenda aumentarlo o disminuirlo solicitándose la fijación judicial de un nuevo monto, mediante la revisión de sentencia o del monto de la obligación de manutención, siempre que alguno supuestos conforme a los cuales se haya dictado la decisión definitivamente firme objeto de revisión hubieren sido modificados.
Salvo los casos de extinción de la obligación de manutención expresamente contemplados en la Ley y con excepción de la conciliación o mediación, cuando exista desacuerdo entre quien debe prestar la manutención y las personas a quienes deben garantizárselos, el derecho de manutención se garantiza Judicialmente, mediante la fijación, ofrecimiento para la fijación, o la revisión del monto de la Obligación de manutención, tal como lo señala el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El hecho de declarar procedente la pretensión de Fijación de Obligación de manutención no supone necesariamente el incumplimiento en el pago por parte del obligado u obligada, ya que el incumplimiento o no producido antes de la fijación Judicial, solo se toma en consideración para determinar si el tribunal ordenará su cumplimiento de manera voluntaria o de manera forzada decretando medidas provisionales que aseguren eficazmente el derecho de manutención de los o las beneficiarias del mismo.
Ahora bien, si el Juez no fija dicho monto en la Sentencia definitiva, por haberse demostrado su pago durante el proceso, no está resolviendo el conflicto y en consecuencia no satisface el interés o derecho de manutención, ya que tal interés solo puede ser satisfecho fijando la obligación de manutención que debe pagar el obligado a favor de los beneficiarios o beneficiarias.
No puede confundirse la Fijación de la obligación de manutención con el cumplimiento en el pago de la misma, ya el cumplimiento o no en el pago de dicha obligación producido antes de la fijación Judicial, solo se toma en consideración para determinar la forma de asegurarse el cumplimiento del monto que se fije en sentencia definitiva.
En consecuencia, para garantizar o satisfacer el derecho de manutención de los beneficiarios o beneficiarias, el Tribunal debe fijar en la dispositiva del fallo, el monto de la obligación de manutención que debe pagar el demandado.
En el caso bajo análisis, por no existir acuerdo o conciliación entre las partes, el conflicto radica en determinar si puede o no establecerse el monto que debe pagar el obligado a favor de sus beneficiarios o beneficiarias, el cual debe ser fijado judicialmente en sentencia definitiva, tal como lo establece el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN

En cuanto a la valoración de las pruebas promovidas por la parte actora el juzgador aprecia:
1) Del análisis de la copia certificada de la partida de nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (folio 04), donde se pretendía probar su minoridad y el vínculo paterno filial existente con los ciudadanos MANUEL DEMENCIO GUILLEN y MARIA LISBETH CARVAJAL, se observa que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal la aprecia con valor de documento público, conforme al criterio de la libre convicción razonada, tal como lo establece el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella.
En consecuencia queda demostrada la existencia de la Obligación de manutención del demandado. Y ASÍ SE DECLARA.

2. Del análisis del Informe Medico expedido por la Dra. Elvia Badell, donde se refiere que el niño MANUEL ENRIQUE GUILLEN CARVAJAL, presenta un diagnostico de Síndrome Febril Agudo, Infección respiratoria alta mas Gastroduodenitis Crónica (folio 03), se observa que se trata de un documento privado emanado de un tercero que debió ser ratificado por la persona que aparece suscribiéndolo para que tuviera validez, tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, este tribunal no le da valor probatorio alguno.

3). Del análisis de la declaración de los testigos singular CLISALIDA ORTENCIA SANCHEZ y ANDREA YOLISMAR HERNANDEZ, se observa que se han referido fundamentalmente a que conocen a los ciudadanos MARIA LISBETH CARVAJAL y MANUEL DEMENCIO GUILLEN, así como al niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), que tienen conocimiento que los ciudadanos MARIA LISBETH CARVAJAL y MANUEL DEMENCIO GUILLEN, están separados desde hace seis meses, que les consta que el ciudadano MANUEL DEMENCIO GUILLEN, no visitó mas a la ciudadana MARIA LISBETH CARVAJAL y a su hijo (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), que también tienen conocimiento que el ciudadano MANUEL DEMENCIO GUILLEN, dejó de cumplir con la Obligación de Manutención para con su hijo (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y que les consta que la ciudadana MARIA LISBETH CARVAJAL, se ha visto en la necesidad de conseguir dinero prestado con la mayoría de los vecinos, para cubrir el sustento del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), tales como alimentación, útiles escolares, etc., siendo dichas declaraciones serias, contestes y sin contradicciones, las cuales son concordantes con los hechos alegados por la parte actora en el libelo de demanda y demuestran plenamente la existencia de la obligación de manutención que debe cumplir el demandado, razón por la cual, los testigos bajo análisis merecen la confianza del Juzgador, y se aprecian conforme al criterio de la libre convicción razonada, de conformidad con lo previsto en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECLARA.

De lo antes señalado, se observa que la parte demandante demostró la obligación de manutención del demandado, probando la minoridad del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y su filiación con el obligado MANUEL DEMENCIO GUILLEN.
En consecuencia, corresponde al demandado, la carga de probar el hecho extintivo de la obligación de manutención o su cumplimiento a través del pago, para que de esta manera el Tribunal al momento de fijar el monto de la misma, pueda ordenar su cumplimiento sin la imposición de una medida provisional de retención, de lo contrario, el Juez decretará las medidas provisionales necesarias sobre el sueldo y demás bienes del obligado, tendientes a garantizar eficazmente el derecho de manutención de los beneficiarios, que aseguren el cumplimiento del monto que fijara en dicha oportunidad.
En conclusión, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que de la unión de la ciudadana MARIA LISBETH CARVAJAL, con el ciudadano MANUEL DEMENCIO GUILLEN, procrearon a la persona del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien no ha alcanzado la mayoridad, con la copia de su partida de nacimiento.
Que la parte demandante demostró la obligación de manutención del demandado, probando la minoridad del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y su filiación con el obligado MANUEL DEMENCIO GUILLEN.
Ahora bien, con respecto a la procedencia o no de fijar el monto de la obligación reclamada, se observa, que hasta la presente fecha no está demostrado en la presente causa, que el monto de la obligación de manutención que debe pagar el obligado a favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), haya sido fijado judicialmente mediante sentencia definitiva o se hubiere acordado voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal, que pudieran hacer improcedente la pretensión de fijación, (con excepción de la revisión de sentencia) razón por la cual, este tribunal deberá declarar PROCEDENTE la pretensión contenida en la demanda intentada por la ciudadana MARIA LISBETH CARVAJAL, actuando como representante legal (madre) y legitimada activa del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en contra del ciudadano MANUEL DEMENCIO GUILLEN. Y ASÍ SE DECLARA.
Sin embargo, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, y con respecto a la forma de garantizarse el pago de dicha obligación, se observa que la parte demandada no logró desvirtuar con alguna prueba que la favoreciera, los hechos alegados por la parte actora relativos al incumplimiento, ni demostró que el cumplimiento en el pago de la obligación de manutención lo realizara antes de interponerse la demanda, razón por la cual, este Tribunal deberá ordenar el cumplimiento de la misma mediante la imposición de una medida de cautelar sobre el sueldo y demás bienes del obligado, tendientes a garantizar eficazmente el derecho de manutención de la parte demandante. Y ASÍ SE DECLARA.
A los fines de establecer la obligación de manutención en el presente juicio, este Tribunal pasa a determinar y fijar el monto de la Obligación de manutención, tomando como base la necesidad e interés superior del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la capacidad económica del obligado Ciudadano MANUEL DEMENCIO GUILLEN, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La necesidad del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a juicio del sentenciador en el presente caso, no es otra que garantizar el monto requerido para su derecho de manutención, el cual debe comprender una alimentación balanceada y nutritiva en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, higiene, salud, sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), para determinar el monto de la obligación de manutención, el Tribunal por imperio de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que no es otro que garantizarle su disfrute pleno y efectivo del Derecho de manutención, en la forma prevista en el articulo 365 ejusdem, mediante la fijación del monto de la obligación de manutención, a los fines de que con el mismo se le asegure su desarrollo integral como miembro de la familia e integrante de la sociedad, y como persona en desarrollo, acorde a la capacidad económica del demandado.
Sin embargo, este Tribunal no pudo escuchar la opinión del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), debido a que no acudió a emitir su opinión en la fecha y hora establecida por este tribunal en el auto de admisión.
Con respecto a la capacidad económica del obligado de manutención MANUEL DEMENCIO GUILLEN, este tribunal tomando en consideración que el obligado no se encuentra prestando sus servicios en la empresa C.V.G. ALCASA, ALUMINIOS DEL CARONI, S.A., Puerto Ordaz Estado Bolívar, Tal como se desprende de la comunicación Nº ADB/064/2007 de fecha 23 de Marzo de 2007, emanada de la empresa en mención, en la cual remiten cheque del Banco Guayana, C.A. Nº 00020992 Por la cantidad de VEINTIDOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 22.392,94), correspondiente a las Prestaciones Sociales para cubrir las treinta y seis (36) mensualidades adelantadas de la obligación de manutención, que por concepto de la terminación de la relación laboral le correspondía al ciudadano MANUEL DEMENCIO GUILLEN, y la Planilla de Terminación de dicha relación laboral, donde dicho monto se encuentra registrado y depositado en la planilla de control de consignaciones del presente expediente (folios 63, 64 y 65), a favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).-

Por tal razón, sobre la base de todos los elementos antes señalados, este tribunal pasa a determinar el monto de la obligación de manutención.





TERCERO
1. DE LA DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, actuando como Tribunal de origen y en funciones de transición, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la pretensión de Fijación de Obligación de manutención plasmada en la demanda intentada por la ciudadana MARIA LISBETH CARVAJAL, actuando como representante legal (madre) y legitimada activa del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) en contra del ciudadano MANUEL DEMENCIO GUILLEN.
En consecuencia, este Tribunal fija como obligación de manutención a favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), el monto de QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 500,00), en forma mensual y consecutiva, tomándose como referencia el salario mínimo urbano, el cual está establecido actualmente por el Ejecutivo Nacional en Bs. 1.407,47, de conformidad con lo previsto en el último Aparte del Artículo 369 supra indicado.
Así mismo, se fija el monto de UN MIL BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 1.000,00), para gastos de colegio, uniformes, útiles escolares y estudios universitarios, que deberán ser cancelados en la primera quincena del mes de agosto de cada año.
Así mismo, se fija el monto de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 1.200,00), para gastos de vestido (ropa y calzados) que deberán ser que deberán ser cancelados dentro de los primeros quince días del mes de diciembre de cada año.
No se establece el aumento automático de los montos fijados anteriormente por concepto de obligación de manutención, debido a que no existe en el expediente prueba alguna de que el obligado de manutención recibirá un incremento de sus ingresos, de conformidad con lo previsto en el último Aparte del Artículo 369 supra indicado.
Se ordena al obligado depositar todos los montos fijados anteriormente por concepto de obligación de manutención y depositarlos en sus oportunidades señaladas y sin atraso en la cuenta de ahorros Nº 0007-0067-30-0010015887, aperturada en el Banco Bicentenario (antiguamente Banfoandes) a nombre del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y movilizable por este Tribunal, y una vez efectuados dichos depósitos, deberá consignar las copias de las planillas de depósitos al presente expediente.
Dichos depósitos deberán ser realizados por el obligado a partir del momento en que se hayan entregado todas los cantidades de dinero embargadas a favor de la persona del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por estar garantizado el pago de dicha obligación con los montos de las prestaciones sociales embargados.
Por cuanto la presente sentencia salió fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes y del Fiscal de Protección de esta circunscripción judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, a los veintiséis (26) días del mes de Mayo de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO DE PROTECCIÓN


ABG. MIGUEL ÁNGEL PETIT PÉREZ

EL SECRETARIO DE SALA


ABG. HECTOR G. MARTÍNEZ JAIME

En la misma fecha se publicó presente sentencia, dentro de las horas hábiles establecidas por este tribunal siendo las Tres y once de de la tarde (03:11 pm).


EL SECRETARIO DE SALA


ABG. HECTOR G. MARTÍNEZ JAIME

MAPP/HGMJ