ASUNTO : FP02-V-2008-002072
RESOLUCIÓN No. PJ0842011000220
“VISTOS”
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolano, adolescente y niña y de este domicilio.
REPRESENTANTE LEGAL (MADRE) Y LEGITIMADA ACTIVA DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana: GREYCI DAMARIS MORFFES DOMINGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 15.378.945.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE. Ciudadanos: DARIO PEREZ GARCIA y ANGEL M. BIAGGI, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A, bajo el Nº 64.473 y 68.178 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano: JOSÉ ANTONIO MAYORA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.583.210.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA Ciudadanos: YOIMARY DOMINGUEZ HURTADO y NELIDA RAMOS GIRÓN, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el I.P.S.A, bajo los Nros. 56.263 y 85.539.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
PRIMERA.
ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA
En fecha 10 de Diciembre de 2008, la ciudadana GREYCI DAMARIS MORFFES DOMINGUEZ, actuando como representante legal (madre) y legitimada activa de la adolescente y niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), interpuso ante este tribunal, demanda de fijación de Obligación de manutención en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO MAYORA HERNANDEZ.
SEGUNDA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina la residencia de la adolescente y niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la cual está situada en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.
Que la pretensión de Fijación de Obligación de manutención, se fundamenta en los artículos 365 y 366 ejusdem, y se cumplieron en el proceso todos los lapsos procesales legales correspondientes para su validez. Y así se declara.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir la controversia, este Tribunal pasa hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:
DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.
Alega la ciudadana GREYCI DAMARIS MORFFES DOMINGUEZ, actuando como representante legal y legitimada activa de la parte actora, que de su unión con el ciudadano JOSÉ ANTONIO MAYORA HERNANDEZ, procrearon a la persona de la adolescente y niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien no ha alcanzado la mayoridad, tal como consta en la copia fotostática de la partida de nacimiento acompañada con la demanda.
Que el padre de sus hijas antes nombradas, ciudadano JOSÉ ANTONIO MAYORA HERNANDEZ, se ha vuelto muy agresivo con ella y sus hijas, al punto de maltratarla físicamente y verbalmente, igualmente las ha amenzado con vender sin su consentimiento el inmueble en el cual vive con sus hijas, el cual adquirieron en comunidad, igualmente se niega a suministrar alimentos a sus hijas, acordes con sus ingresos, negándose a mantener su responsabilidad, al punto que se ha visto forzada a pedir prestado, para cubrir las necesidades de sus hijas. Que solicita ayuda judicial, a los fines de establecer mensual y consecutivamente la manutención de sus hijas. Que los vecinos y familiares pueden dar veracidad de lo narrado en el libelo de la demanda, porque muchas veces discutió con el padre de las niñas, en presencia de ellas, familiares y amigos, por las razones antes expuestas.-
Que por lo anteriormente expuesto acude a demandar como en efecto demandó al ciudadano JOSÉ ANTONIO MAYORA HERNANDEZ, para que conviniera en fijar o en su defecto fuese fijado por este tribunal el monto de la obligación de manutención a favor de la parte demandante.
La parte demandada dio contestación a la demanda donde expuso:
Que de los hechos que se admiten; que es cierto que el ciudadano JOSÉ ANTONIO MAYORA HERNANDEZ tuvo una relación concubinaria con la ciudadana GREYCI DAMARIS MORFFES DOMINGUEZ.
Que es cierto que el ciudadano JOSÉ ANTONIO MAYORA HERNANDEZ procreo dos hijas de nombre (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Que es cierto que, el domicilio de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO MAYORA HERNANDEZ, GREYCI DAMARIS MORFFES DOMINGUEZ, la adolescente y niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) se encuentra ubicado, en la Urbanización la Llovizna, Edf. 07. Apto. Nº LL-07-08, en Pueblo Guri, Municipio Autónomo Raúl Leoni del Estado Bolívar.-
Que el ciudadano JOSÉ ANTONIO MAYORA HERNANDEZ, Negó y rechazó los hechos narrados en el libelo de la demanda por la madre de sus menores hijas, ciudadana GREYCI DAMARIS MORFFES DOMINGUEZ, así como su fundamento legal.-
Que no es cierto, los hechos narrados por la ciudadana GREYCI DAMARIS MORFFES DOMINGUEZ, en el libelo de la demanda, de que el ciudadano JOSÉ ANTONIO MAYORA HERNANDEZ maltrata físicamente y verbalmente a ella y a sus hijas.-
Que no es cierto, que el ciudadano JOSÉ ANTONIO MAYORA HERNANDEZ haya amenazado con vender el inmueble en el cual habita con sus menores hijas y menos aun sin su consentimiento, ya que lo adquirieron de su unión concubinaria.
Que no es cierto, que el ciudadano JOSÉ ANTONIO MAYORA HERNANDEZ, se niegue a suministrar alimentos a sus hijas y que evade sus obligaciones de padre.
Que no es cierto, que el ciudadano JOSÉ ANTONIO MAYORA HERNANDEZ este incumpliendo con su obligación, por cuanto tiene pruebas para demostrar que no es como lo narra la madre de sus hijas en la demanda.
Que no es cierto, que el ciudadano JOSÉ ANTONIO MAYORA HERNANDEZ, no le haya proporcionado lo necesario a sus menores hijas, ya que acudió a interponer una oferta por obligación de manutención, por ante el Juzgado del Municipio Autónomo Raúl Leoni, para establecer judicialmente una Pensión alimentaria acorde a su capacidad económica, porque la ciudadana GREYCI DAMARIS MORFFES DOMINGUEZ, no esta conforme con lo que suministra por obligación de manutención.
Que no es cierto, que el ciudadano JOSÉ ANTONIO MAYORA HERNANDEZ ha decidido abandonar a sus hijas, que tanto es así, que se evidencia en el libelo de la demanda, que solicitan su citación personal en el presente juicio, en la Urbanización la Llovizna, Edf. 07. Apto. Nº LL-07-08, en Pueblo Guri, Municipio Autónomo Raúl Leoni del Estado Bolívar, en el cual habita con la ciudadana GREYCI DAMARIS MORFFES DOMINGUEZ y sus hijas.-
Que lo único cierto es que la ciudadana GREYCI DAMARIS MORFFES DOMINGUEZ, lo que quiere es que el ciudadano JOSÉ ANTONIO MAYORA HERNANDEZ, desaloje el inmueble en el cual están viviendo.-
HECHOS CONTROVERTIDOS.
Quedaron controvertidos los siguientes hechos relevantes:
a) Lo relativo a la filiación de la adolescente y niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), con el ciudadano JOSÉ ANTONIO MAYORA HERNANDEZ, y;
b) El incumplimiento en el pago de la obligación de manutención del ciudadano JOSÉ ANTONIO MAYORA HERNANDEZ, a favor de la adolescente y niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), alegado por la parte actora y no negado por el demandado por la falta de contestación de la demanda.
En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte demandante y las defensas o resistencia del demandado, la existencia de la obligación de manutención que debe cumplir el demandado, la procedencia o no de fijar el monto de la obligación reclamada y la forma de garantizarse el pago de la misma.
Para la solución del presente problema, es importante determinar dentro de los límites de la controversia:
1) si está o no probado el vínculo paterno filial entre el obligado y las beneficiarias y si las beneficiarias han alcanzado o no la mayoridad y padecen discapacidades físicas o mentales que las incapacitan proveer su propio sustento o se encuentran cursando estudios que, por su naturaleza le impiden realizar trabajos remunerados, a los fines de determinar la existencia o no de la obligación de manutención del demandado.
2) si está o no fijado judicialmente el monto de la obligación de manutención mediante sentencia definitiva o había sido acordado voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal y,
3) si el obligado había cumplido o no con el pago de la misma antes de la interposición de la demanda.
Ahora bien, la obligación de manutención corresponde a los padres respecto de sus hijos o hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Artículo 366.Subsistencia de la obligación de manutención. La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. (...omissis...)”.
Del artículo antes señalado, se observa que la obligación de manutención es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta la existencia del vínculo filial para que por disposición de Ley, exista igualmente la obligación de manutención de los padres respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.
Así mismo, el artículo 383 ejusdem, expresa:
“La obligación de manutención se extingue:
a) por muerte del obligado u obligada o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma;
b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.”
En consecuencia, para que la parte actora pueda pedir la ejecución de la obligación de manutención del obligado, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, debe probar:
1) Su minoridad y su vínculo paterno filial con el obligado, (Arts. 366 y 383 literal b de la L.O.P.N.N.A.) o;
2) Si ha alcanzado la mayoridad, además de su vínculo paterno filial con el obligado, que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o que se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados para que el Juez pueda extender la obligación de manutención hasta los veinticinco años (Arts. 366 y 383 literal b de la L.O.P.N.N.A.).
Ahora bien, cuando no exista cumplimiento en el pago de la obligación de manutención, se cumpla de manera acorde a la capacidad económica del obligado o se cumpla en forma no acorde a los ingresos percibidos por el obligado, sin que en ninguno de los supuestos indicados se haya fijado judicialmente el monto de dicha obligación, resulta procedente la fijación del monto de la obligación de manutención.
El objeto de la fijación no es otro que garantizar el disfrute pleno y efectivo del derecho de manutención de sus beneficiarios, mediante la determinación y el establecimiento judicial del monto de la obligación de manutención.
Cuando el objeto de la pretensión sea la fijación, el juez debe establecer en la sentencia, si el cumplimiento de la obligación se efectuará de manera espontánea sin imposición o decreto de una medida provisional (cuando el obligado daba cumplimiento al pago de la obligación de manutención en forma mensual y consecutiva) o si por el contrario debe asegurarse en forma coercitiva (a través de una medida provisional).
Ahora bien, la fijación Judicial procede no solo en caso de que el obligado no haya efectuado el pago de la obligación de manutención, sino cuando habiéndolo efectuado, no exista acuerdo entre el obligado y el beneficiario o beneficiarios respecto del monto que debe pagar el obligado y no haya sido fijado judicialmente mediante sentencia definitiva o acordado voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal, el monto de la obligación de manutención.
La fijación también procede cuando habiéndose establecido judicialmente el monto de la Obligación de manutención, se pretenda aumentarlo o disminuirlo solicitándose la fijación judicial de un nuevo monto, mediante la revisión de sentencia o del monto de la obligación de manutención, siempre que alguno supuestos conforme a los cuales se haya dictado la decisión definitivamente firme objeto de revisión hubieren sido modificados.
Salvo los casos de extinción de la obligación de manutención expresamente contemplados en la Ley y con excepción de la conciliación o mediación, cuando exista desacuerdo entre quien debe prestar la manutención y las personas a quienes deben garantizárselos, el derecho de manutención se garantiza Judicialmente, mediante la fijación, ofrecimiento para la fijación, o la revisión del monto de la Obligación de manutención, tal como lo señala el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El hecho de declarar procedente la pretensión de Fijación de Obligación de manutención no supone necesariamente el incumplimiento en el pago por parte del obligado u obligada, ya que el incumplimiento o no producido antes de la fijación Judicial, solo se toma en consideración para determinar si el tribunal ordenará su cumplimiento de manera voluntaria o de manera forzada decretando medidas provisionales que aseguren eficazmente el derecho de manutención de los o las beneficiarias del mismo.
Ahora bien, si el Juez no fija dicho monto en la Sentencia definitiva, por haberse demostrado su pago durante el proceso, no está resolviendo el conflicto y en consecuencia no satisface el interés o derecho de manutención, ya que tal interés solo puede ser satisfecho fijando la obligación de manutención que debe pagar el obligado a favor de los beneficiarios o beneficiarias.
No puede confundirse la Fijación de la obligación de manutención con el cumplimiento en el pago de la misma, ya el cumplimiento o no en el pago de dicha obligación producido antes de la fijación Judicial, solo se toma en consideración para determinar la forma de asegurarse el cumplimiento del monto que se fije en sentencia definitiva.
En consecuencia, para garantizar o satisfacer el derecho de manutención de los beneficiarios o beneficiarias, el Tribunal debe fijar en la dispositiva del fallo, el monto de la obligación de manutención que debe pagar el demandado.
En el caso bajo análisis, por no existir acuerdo o conciliación entre las partes, el conflicto radica en determinar si puede o no establecerse el monto que debe pagar el obligado a favor de sus beneficiarios o beneficiarias, el cual debe ser fijado judicialmente en sentencia definitiva, tal como lo establece el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN
En cuanto a la valoración de las pruebas promovidas por la parte actora el juzgador observa:
1) Del análisis de la copia certificada de las partidas de nacimiento de la adolescente y niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (folios 03 y 04), donde se pretendía probar su minoridad y el vínculo paterno filial existente con los ciudadanos JOSÉ ANTONIO MAYORA HERNANDEZ y GREYCI DAMARIS MORFFES DOMINGUEZ, se observa que no fueron tachadas de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal las aprecia con valor de documento público, conforme al criterio de la libre convicción razonada, tal como lo establece el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ellas.
2) Del análisis de la copia fotostática del recibo de pago del ciudadano JOSÉ ANTONIO MAYORA HERNANDEZ, emitido por la empresa C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONI, C.A. C.V.G. EDELCA, donde se pretendía probar que dicho ciudadano devenga una remuneración de Bs. 1.453,55, mensuales, se observa que no fue impugnada por la parte contraria razón por la cual este Tribunal le da pleno valor probatorio (Folio 05). Y así se declara.
3) Del análisis de la copia fotostática del Registro Inmobiliario del Municipio Heres del Estado Bolívar, de documento registrado por Adjudicación de un apartamento a los ciudadanos GREYCI DAMARIS MORFFES DOMINGUEZ y JOSÉ ANTONIO MAYORA HERNANDEZ (folios del 06 al 12), este Tribunal no le da valor probatorio por ser impertinente, ya que no guarda relación con los hechos controvertidos en la presente causa. Y así se declara.
De lo antes señalado, se observa que la parte demandante demostró la obligación de manutención del demandado, probando la minoridad de la adolescente y niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y su filiación con el obligado JOSÉ ANTONIO MAYORA HERNANDEZ.
En cuanto a la valoración de las pruebas promovidas por la parte demandada el juzgador observa:
4) Del análisis del expediente Nº 85-2008, contentivo del juicio de Oferta de Obligación de Manutención, incoada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO MAYORA en contra de la ciudadana GREYCI DAMARIS MORFFES DOMINGUEZ el cual cursa por ante el Juzgado del Municipio Raúl Leoni del Estado Bolívar con sede en Ciudad Piar, promovido por el demandado (folios 57 al 76), se observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal la aprecia con valor de documento público, conforme al criterio de la libre convicción razonada, tal como lo establece el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella.
Sin embargo, se observa que la copia del expediente analizada anteriormente, no demuestra el pago de la Obligación de Manutención del obligado en la presente causa, así como tampoco consta que la parte demandada, ciudadana GREYCI DAMARIS MORFFES DOMINGUEZ, hubiese sido citada para la contestación de la demanda, lo que evidencia que en la presente causa, la parte demandada fue citada primero y debe ser decidida por este Tribunal.-
5) Del análisis de la Constancia de Guardería de la adolescente y niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), expedida por la GUARDERIA NORLUZ, C.A., GURI –ESTADO BOLIVAR (folio 77), se observa que se trata de un documento privado emanado de un tercero que debió ser ratificado por la persona que aparece suscribiéndolo, mediante la prueba testimonial o mediante prueba de informe para que tuviera validez, tal como lo establece el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, este Tribunal no le da valor probatorio alguno. Y así se declara.
6) Del análisis de la copia fotostática de Planillas de depósito Múltiple, (folio 78), se observa que se trata de una copia fotostática de un documento privado emanado de un tercero que debió ser consignado en original para que tuviera validez, razón por la cual, este tribunal no le da valor probatorio alguno.
7) Del análisis de la Factura Nº 001816, expedida por la empresa INSUTEL Comunicaciones, C.A. CANTV, donde consta compra de teléfono HUAWEI C5588 (folio 79), se observa que se trata de documento privado emanado de un tercero que debió ser ratificado por la persona que aparece suscribiéndolo, mediante la prueba testimonial o mediante prueba de informe para que tuviera validez, tal como lo establece el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, este Tribunal no le da valor probatorio alguno. Y así se declara.
8) Del análisis de la constancia de Entrega del cheque Nº 00000700 por Bolívares 2.000,00 correspondiente al Beneficio de Juguetes Navideños a favor de la adolescente y niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la cual otorga la empresa donde labora el demandado (Edelca), se observa que no fue impugnada por la parte contraria razón la cual este Tribunal le da pleno valor probatorio (Folio 80). Y así se declara.
9) Del análisis de la declaración de los testigos JORGE LUIS BOADA PINTO y LUIS ANTONIO GONZALEZ GONZALEZ, promovidos por la parte demandada, ciudadano JOSÉ ANTONIO MAYORA HERNANDEZ, se observa que los mismos se han referido fundamentalmente en que conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano JOSÉ ANTONIO MAYORA HERNANDEZ, que saben y les consta que los ciudadanos JOSÉ ANTONIO MAYORA HERNANDEZ y GREYCI DAMARIS MORFFES DOMINGUEZ, procrearon de su unión concubinaria a la adolescente y niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), que les consta que el ciudadano JOSÉ ANTONIO MAYORA HERNANDEZ reside en el mismo domicilio de sus hijas, que también les consta que el ciudadano JOSÉ ANTONIO MAYORA HERNANDEZ, cumple con la obligación de manutención para con sus hijas, que el ciudadano JOSÉ ANTONIO MAYORA HERNANDEZ interpuso por ante el Juzgado del Municipio Raúl Leoni una oferta Voluntaria de Obligación de Manutención a favor de la adolescente y niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), motivado a que la madre de sus hijas, lo amenazaba con embargarle, a pesar de estar conviviendo juntos, sin que señalaran cual era el monto de la obligación de manutención que supuestamente cancelaba el ciudadano JOSÉ ANTONIO MAYORA HERNANDEZ, a favor de sus hijas, la adolescente y niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ni si el monto de la Obligación de Manutención era pagado en forma semanal, quincenal, mensual o eventualmente, razón por la cual, no prueba el cumplimiento de la Obligación de Manutención a favor de la adolescente y niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), razón por la cual, los testigos bajo análisis no merecen la confianza para el sentenciador, se desechan y no se les da valor probatorio alguno.
En consecuencia queda demostrada la existencia de la Obligación de manutención del demandado. Y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, corresponde al demandado, la carga de probar el hecho extintivo de la obligación de manutención o su cumplimiento a través del pago, para que de esta manera el Tribunal al momento de fijar el monto de la misma, pueda ordenar su cumplimiento sin la imposición de una medida provisional de retención, de lo contrario, el Juez decretará las medidas provisionales necesarias sobre el sueldo y demás bienes del obligado, tendientes a garantizar eficazmente el derecho de manutención de los beneficiarios, que aseguren el cumplimiento del monto que fijara en dicha oportunidad.
En conclusión, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que de la unión de la ciudadana GREYCI DAMARIS MORFFES DOMINGUEZ, con el ciudadano JOSÉ ANTONIO MAYORA HERNANDEZ, procrearon a la persona de la adolescente y niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien no ha alcanzado la mayoridad con la copia de su partida de nacimiento.
Que la parte demandante demostró la obligación de manutención del demandado, probando la minoridad de la adolescente y niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y su filiación con el obligado JOSÉ ANTONIO MAYORA HERNANDEZ.
Ahora bien, con respecto a la procedencia o no de fijar el monto de la obligación reclamada, se observa, que hasta la presente fecha no está demostrado en la presente causa, que el monto de la obligación de manutención que debe pagar el obligado a favor de la adolescente y niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), haya sido fijado judicialmente mediante sentencia definitiva o se hubiere acordado voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal, que pudieran hacer improcedente la pretensión de fijación, (con excepción de la revisión de sentencia) razón por la cual, este tribunal deberá declarar PROCEDENTE la pretensión contenida en la demanda intentada por la ciudadana GREYCI DAMARIS MORFFES DOMINGUEZ, actuando como representante legal (madre) y legitimada activa de la adolescente y niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO MAYORA HERNANDEZ. Y ASÍ SE DECLARA.
Sin embargo, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, y con respecto a la forma de garantizarse el pago de dicha obligación, se observa que la parte demandada no logró desvirtuar con alguna prueba que la favoreciera, los hechos alegados por la parte actora relativos al incumplimiento, ni demostró que el cumplimiento en el pago de la obligación de manutención lo realizara antes de interponerse la demanda, razón por la cual, este Tribunal deberá ordenar el cumplimiento de la misma mediante la imposición de una medida de cautelar sobre el sueldo y demás bienes del obligado, tendientes a garantizar eficazmente el derecho de manutención de la parte demandante. Y ASÍ SE DECLARA.
A los fines de establecer la obligación de manutención en el presente juicio, este Tribunal pasa a determinar y fijar el monto de la Obligación de manutención, tomando como base la necesidad e interés superior de la adolescente y niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la capacidad económica del obligado Ciudadano JOSÉ ANTONIO MAYORA HERNANDEZ, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La necesidad de la adolescente y niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a juicio del sentenciador en el presente caso, no es otra que garantizar el monto requerido para su derecho de manutención, el cual debe comprender una alimentación balanceada y nutritiva en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, higiene, salud, sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de la adolescente y niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), para determinar el monto de la obligación de manutención, el Tribunal por imperio de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que no es otro que garantizarle su disfrute pleno y efectivo del Derecho de manutención, en la forma prevista en el articulo 365 ejusdem, mediante la fijación del monto de la obligación de manutención, a los fines de que con el mismo se le asegure su desarrollo integral como miembro de la familia e integrante de la sociedad, y como persona en desarrollo, acorde a la capacidad económica del demandado.
Sin embargo, este Tribunal no pudo escuchar la opinión de la adolescente y niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), debido a que no acudió a emitir su opinión en la fecha y hora establecida por este tribunal en el auto de admisión.
Con respecto a la capacidad económica del obligado, este tribunal toma en consideración la constancia de trabajo, expedida por la empresa Eléctrica Socialista CORPOELEC, Puerto Ordaz, Estado Bolívar (folio 119), donde se evidencia que el ciudadano JOSÉ ANTONIO MAYORA HERNANDEZ, devenga un salario mínimo mensual de CUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 4.279,33) .
Por tal razón, sobre la base de todos los elementos antes señalados, este tribunal pasa a determinar el monto de la obligación de manutención.
TERCERO
3.1. DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, actuando como Tribunal de origen y en funciones de transición, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la pretensión de Fijación de Obligación de manutención plasmada en la demanda intentada por la ciudadana GREYCI DAMARIS MORFFES DOMINGUEZ, actuando como representante legal (madre) y legitimada activa de la adolescente y niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO MAYORA HERNANDEZ.
En consecuencia, este Tribunal fija como obligación de manutención el monto de QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 500,00), en forma mensual y consecutiva, tomándose como referencia el salario mínimo urbano, el cual está establecido actualmente por el Ejecutivo Nacional en Bs. 1.407,47, de conformidad con lo previsto en el último Aparte del Artículo 369 supra indicado.
Igualmente se fija el monto de QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 500,00), para gastos de recreación que serán descontados por el patrono al momento de cancelar al obligado el bono vacacional.
Así mismo, se fija el monto de UN MIL BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 1.000,00), para gastos de colegio, uniformes y útiles escolares que serán descontados por el patrono del salario del trabajador en la primera quincena del mes de agosto de cada año.
Así mismo, se fija el monto de DOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 2.000,00), para gastos de vestido (ropa y calzados) que deberán ser descontados por el patrono del obligado al momento de cancelar el bono de fin de años (aguinaldos).
Se decreta medida de retención sobre las prestaciones sociales del obligado de manutención, a favor de la adolescente y niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), que puedan corresponderle al demandado, en caso de extinción de la relación laboral por cualquier causa o motivo, hasta alcanzar SEIS (6) mensualidades adelantadas del monto de la obligación de manutención fijado anteriormente, de conformidad con lo previsto en el artículo en el artículo 466-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
No se establece el aumento automático de los montos fijados anteriormente por concepto de obligación de manutención, debido a que no existe en el expediente prueba alguna de que el obligado de manutención recibirá un incremento de sus ingresos, de conformidad con lo previsto en el último Aparte del Artículo 369 supra indicado.
Se ordena al patrono del obligado retener directamente por nómina todos los montos fijados anteriormente por concepto de obligación de manutención y depositarlos en sus oportunidades señaladas y sin atraso en la cuenta de ahorros No. 0007-0223-45-0060185369 ordenada aperturar en el Banco Bicentenario a nombre de la ciudadana GREYCI DAMARIS MORFFES DOMINGUEZ en beneficio de la adolescente y niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y movilizable por este Tribunal, y una vez efectuados dichos depósitos, deberá consignar las copias de las planillas de depósitos al expediente respectivo, con excepción de las medidas decretadas sobre las prestaciones sociales, que puedan corresponderle al obligado de manutención en caso de extinción de la relación laboral por cualquier causa o motivo, las cuales deberán ser retenidas y remitidas a esta sede en cheque de gerencia a nombre de este Tribunal.
Quedan modificadas todas las medidas provisionales de embargo decretadas por este Tribunal, en fecha 09 de Enero de 2009, por los montos señalados anteriormente.
Se ordena oficiar lo conducente a la empresa Eléctrica Socialista CORPOELEC, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, a los fines de dar cumplimiento a la presente decisión.
Por cuanto la presente sentencia salió fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes y del Fiscal Séptimo de Protección de esta circunscripción judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, actuando como Tribunal de origen y en funciones de transición, en Ciudad Bolívar, a los Treinta y uno (31) días del mes de Mayo de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO
Abog. MIGUEL ÁNGEL PETIT PÉREZ
EL SECRETARIO DE SALA
Abog. HECTOR MARTINEZ JAIME.
En la misma fecha se publicó presente sentencia, dentro de las horas hábiles establecidas por este tribunal siendo la Una y cuarenta y un minutos de la tarde (01:41 pm).
EL SECRETARIO DE SALA
Abog. HECTOR MARTINEZ JAIME.
MAPP/HGMJ
ASUNTO : FP02-V-2008-002072
|