ASUNTO: FP02-V-2010-001435
RESOLUCIÓN Nº PJ0842011000192

“VISTOS CON CONCLUSIONES DE LA PARTE ACTORA”

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: JOSELIN BETANIA RODRIGUEZ RUIZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 20.781.423.
DEFENSORA PÚBLICA DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: GRACIELA MARCANO DE OXFORDR, defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
PARTE DEMANDADA:

Ciudadano: JHON LINO PEROZO DIAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 20.808.921.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS CONTENCIOSA.

PRIMERA
ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA
En fecha 08 de Octubre de 2010, la ciudadana JOSELIN BETANIA RODRIGUEZ RUIZ, debidamente asistida por la abogada GRACIELA MARCANO DE OXFORDR, en su condición de defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, interpuso ante este Tribunal demanda de SEPARACIÓN DE CUERPOS en contra del ciudadano JHON LINO PEROZO DIAZ, con fundamento en numeral 2 del artículo 185 del Código Civil Venezolano.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 05 de mayo de 2011, tuvo lugar la audiencia de juicio.

SEGUNDA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina, el lugar del último domicilio conyugal, el cual estaba situado en esta ciudad, y la minoridad de la demandante JOSELIN BETANIA RODRIGUEZ RUIZ, quien era adolescente para el momento de la presentación de la demanda, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “k”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 3 del Código de Procedimiento Civil.
Que la pretensión de Separación de Cuerpos se fundamenta en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil Venezolano, es decir, en la causal de abandono voluntario y se cumplieron en el proceso todas las formalidades legales necesarias para su validez. Y ASÍ SE DECLARA.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:
DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.
Alega la ciudadana JOSELIN BETANIA RODRIGUEZ RUIZ, que en fecha 21 de Septiembre del año 2007, contrajo matrimonio civil con el ciudadano JHON LINO PEROZO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 20.808.921, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Raúl Leoni del Estado Bolívar, conforme consta del Acta de Matrimonio No. 27, folios 53 y 54, del libro I, de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho.
Que el último domicilio conyugal, lo establecieron en el Sector Pueblo Gurí, Urbanización Cachamay, calle 03, bloque 36, apartamento 02, Municipio Raúl Leoni del Estado Bolívar.
Que aproximadamente en dos años la armonía conyugal entre ellos se interrumpió a causas de reiteradas agresiones verbales y causas de diferentes índoles, injerencias y exceso, situación que fue empeorando cada día y hasta la fecha ha sido imposible restaurarla, hasta el punto que su cónyuge JHON LINO PEROZO DIAZ, abandono el hogar común hace un año y medio hasta la presente fecha, manifestándole que no quería verla más nunca en su vida, a tal punto que se buscó y están viviendo junto.
Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes de fortuna, por lo tanto, no existen bienes gananciales que liquidar.
Que es por ello que acude ante este tribunal, para demandar como en efecto demandó al ciudadano JHON LINO PEROZO DIAZ, por SEPARACIÓN DE CUERPOS, fundamentando la demanda en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil, es decir, en la causal de abandono voluntario.
La parte demandada no compareció sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar ni a la audiencia de juicio, razón por la cual, este Tribunal estima como contradicha la demanda en todas sus partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
HECHOS CONTROVERTIDOS.
Quedaron controvertidos los hechos relativos a la existencia del vinculo matrimonial entre los ciudadanos JOSELIN BETANIA RODRIGUEZ RUIZ y JHON LINO PEROZO DIAZ, y a la producción o no del abandono voluntario, ocasionado por parte del cónyuge demandado en contra de la demandante, alegados por la parte actora y estimados por contradichos por la parte demandada debido a la no comparecencia del demandado sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar y a la audiencia de juicio.
En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte actora, cuyo objeto no es otro que la SEPARACIÓN DE CUERPOS de los cónyuges y las defensas o resistencia de la parte demandada, si el demandado ha incurrido o no en la causal establecida en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil.

Para la solución del presente problema, es importante determinar dentro de los límites de la controversia:
1) Si está o no probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos JHON LINO PEROZO DIAZ y JOSELIN BETANIA RODRIGUEZ RUIZ.
2) Si se ha producido o no el incumplimiento voluntario grave, intencional e injustificado por parte del cónyuge demandado en los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que le impone el matrimonio, en contra de la demandante, a los fines de determinar si hubo o no abandono voluntario.
Ahora bien, la doctrina y la jurisprudencia han definido el abandono voluntario como el incumplimiento voluntario grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que le impone el matrimonio.

DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN.
En cuanto a las pruebas de la parte actora, este tribunal aprecia:

1) Del análisis de la copia fotostática de la partida de nacimiento de la ciudadana JOSELIN BETANIA RODRIGUEZ RUIZ (folio 04), donde se pretendía probar su minoridad al momento de la presentación de la demandada para determinar la competencia de este Tribunal, se observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal la tiene como fidedigna y la aprecia con valor de documento público, conforme al criterio de la libre convicción razonada, tal como lo establece el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella.
2) Del análisis de la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos JOSELIN BETANIA RODRIGUEZ RUIZ y JHON LINO PEROZO DIAZ (folio 04), donde se pretendía probar el vinculo matrimonial existente entre ellos, se observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal la aprecia con valor de documento público, conforme al criterio de la libre convicción razonada, tal como lo establece el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella.

En consecuencia, queda demostrado el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos JOSELIN BETANIA RODRIGUEZ RUIZ y JHON LINO PEROZO DIAZ.
Habiéndose demostrado la existencia del vínculo matrimonial entre los ciudadanos JOSELIN BETANIA RODRIGUEZ RUIZ y JHON LINO PEROZO DIAZ, este tribunal pasa a verificar si la parte demandada ha incurrido o no en las causales establecidas en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil.

3). Del análisis de las declaraciones de los testigos ALEXANDRA DEL VALLE MARIN LARA, LILIANA DEL VALLE APOSTOL RODRÍGUEZ y ADA FRANCIA RUIZ GUZMAN, se observa que los mismos son contestes en afirmar que conocen suficientemente de vista trato y comunicación a la ciudadana JOSELIN BETANIA RODRIGUEZ RUIZ y al ciudadano JHON LINO PEROZO DIAZ que una vez que contrajeron matrimonio civil establecieron su domicilio en la población de Gurí, que saben y les consta que el ciudadano JHON LINO PEROZO DIAZ, hace año y medio agarró sus maletas y se fue del hogar donde vivía con su esposa JOSELIN BETANIA RODRIGUEZ RUIZ, y hasta la presente fecha no ha regresado.
Dichas declaraciones son serias, contestes, convincentes y sin contradicciones, las cuales son concordantes con los hechos alegados por la parte demandante en el libelo de demanda y demuestran fehacientemente el incumplimiento grave, intencional e injustificado en los deberes de asistencia, socorro o protección que le impone el matrimonio (abandono voluntario), producido por parte del cónyuge demandado JHON LINO PEROZO DIAZ, respecto de las obligaciones de asistencia y protección que impone el matrimonio de manera reciproca, tal como lo dispone el artículo 137 del Código Civil, en contra de la ciudadana demandante JOSELIN BETANIA RODRIGUEZ RUIZ.
Con las declaraciones de los testigos bajo análisis queda demostrado el abandono voluntario, ya que no está probado en el proceso que la parte actora haya realizado gestiones para perdonar dicho abandono a través de su aceptación ante tales hechos, por el contrario, los mismos fueron alegados como generadores del desequilibrio conyugal que ocasionó la interposición de la demanda por la causal invocada, por lo cual, dichos testigos merecen la confianza del Juzgador, limitándose este Tribunal a apreciarlos conforme al criterio de la libre convicción razonada, Y ASÍ SE DECLARA
En conclusión, del examen y relación de todas pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que la ciudadana JOSELIN BETANIA RODRIGUEZ RUIZ, en fecha 21 de Septiembre del año 2007, contrajo matrimonio civil con el ciudadano JHON LINO PEROZO DIAZ, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Raúl Leoni del Estado Bolívar, conforme consta del Acta de Matrimonio No. 27, folios 53 y 54, del libro I de de matrimonios llevados por ese Despacho, con el acta de matrimonio valorada anteriormente.
Que la demandante JOSELIN BETANIA RODRIGUEZ RUIZ, era adolescente para el momento de la presentación de la demanda, con la copia de la partida de nacimiento de la ciudadana JOSELIN BETANIA RODRIGUEZ RUIZ valorada anteriormente.
Que el ciudadano JHON LINO PEROZO DIAZ, procedió a abandonar el hogar voluntariamente desde hace dos año y medio, y hasta la presente fecha no ha regresado al hogar común, con las declaraciones de los testigos valorados anteriormente.
Sin embargo, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, se observa que la parte actora cumplió con su carga de probar que la parte demandada incurrido en la causal de Separación de Cuerpos establecida en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil, razón por la cual, este tribunal deberá declarar PROCEDENTE, la pretensión de Separación de Cuerpos contenida en la demanda, intentada por la ciudadana JOSELIN BETANIA RODRIGUEZ RUIZ, en contra del ciudadano JHON LINO PEROZO DIAZ. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la pretensión de SEPARACIÓN DE CUERPOS plasmada en la demanda interpuesta por la ciudadana JOSELIN BETANIA RODRIGUEZ RUIZ, en contra del ciudadano JHON LINO PEROZO DIAZ.
En consecuencia, este Tribunal DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, de los cónyuges JOSELIN BETANIA RODRIGUEZ RUIZ y JHON LINO PEROZO DIAZ, con fundamento en numeral 2 del artículo 185 del Código Civil Venezolano.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, a los seis (06) días del mes de mayo de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO


Abog. MIGUEL ÁNGEL PETIT PÉREZ



EL SECRETARIO DE SALA ACC.


Abog. HECTOR GREGORIO MARTÍNEZ JAIME.

En la misma fecha se publicó presente sentencia, dentro de las horas hábiles establecidas por este tribunal siendo las nueve de la mañana (09:00 am).




EL SECRETARIO DE SALA ACC.


Abog. HECTOR GREGORIO MARTÍNEZ JAIME.