REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, Dos (02) de mayo de 2011.

201º y 152 º

Asunto Nro.02160

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: CHRISTIAN ORLANDO UZCATEGUI AVENDAÑO y NILDA DEL VALLE RAMIREZ PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-10.104.232 y V-10.403.355, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: JOSE CRISPULO GUZMAN CONTRERAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 74.747

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DESCENDIENTES: OMITIR NOMBRES, la primera mayor de edad, el segundo de catorce (14) y diez (10) años de edad.

Se recibió el día veintiocho (28) de abril del 2011, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Lo admite cuanto lugar en Derecho, por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos CHRISTIAN ORLANDO UZCATEGUI AVENDAÑO y NILDA DEL VALLE RAMIREZ PARRA. Debidamente asistidos por el profesional del derecho JOSE CRISPULO GUZMAN CONTRERAS, mediante el cual manifestaron al Tribunal que contrajeron matrimonio civil el día diecisiete (17) de diciembre del año (1988) por ante la Prefectura Civil (hoy día Registro Civil) del Municipio Foráneo Andrés Eloy Blanco Municipio Autónomo Miranda Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 16. Igualmente manifestaron que procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.-
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos CHRISTIAN ORLANDO UZCATEGUI AVENDAÑO y NILDA DEL VALLE RAMIREZ PARRA, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.--------------------------------------------------------------------------
Por las razones expuestas, este Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos: CHRISTIAN ORLANDO UZCATEGUI AVENDAÑO y NILDA DEL VALLE RAMIREZ PARRA, identificados en autos, en fecha diecisiete (17) de diciembre del año (1988) por ante la Prefectura Civil (hoy día Registro Civil) del Municipio Foráneo Andrés Eloy Blanco Municipio Autónomo Miranda Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 16. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por ambos padres, y la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se compromete a depositar en la cuenta de ahorro Nº 01080334980200270920 del Banco Provincial a nombre de la madre, la cantidad de MIL CIEN BOLIVARES (Bs.1.100,00) mensuales. Igualmente aportara dos bonos especiales para los meses de septiembre y diciembre por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000) para ambos. Asimismo la madre debe coadyuvar en el pago de los gastos extraordinarios. Tanto la obligación de manutención como los bonos especiales tendrán un aumento anual del 20% anual. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, este se establece abierto, es decir que podrá visitarlos cuando lo considere necesario. Así se decide.------------------------------------------------------------------------ Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.----------------
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.---------------------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Primero de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida a los dos (02) días del mes de mayo de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.


LA JUEZA


ABG. GLADYS YOLANDA JASPE

LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. LINDA GUILLEN


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
LA SRIA.

GYJ/zgr