REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


2073
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 06 de mayo de 2011
201º y 152º

Asunto Nro. 02212

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: JOSE GERMAN BUSTO PEÑA y CLAUDIA PATRICIA ECHEVERRY, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-23.212.496 y V-51.987.545, respectivamente, domiciliados en Mérida Estado Mérida.

ABOGADO ASISTENTE: LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO, inscrita en el Instituto de previsión social de abogado bajo el numero 47.420.-

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Se recibió el 03 de mayo de 2011, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos JOSE GERMAN BUSTO PEÑA y CLAUDIA PATRICIA ECHEVERRY, plenamente identificados en autos, mediante el cual manifiestan al Tribunal que el día dos (02) de diciembre del año 1.994, contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Sagrario del Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 271. Igualmente manifestaron que procrearon 03 hijos que llevan por nombres HAIYIBE LORENA BUSTO ECHEVERRY, mayor de edad procreada antes del matrimonio, OMITIR NOMBRES de 16 y 13 años de edad, tal y como se evidencia en las actas de nacimiento que constan al expediente, que tienen mas de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.------------------------------------------
Cumplidas como han sido las formalidades legales, el Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Observa, la sentenciadora que la solicitud esta basada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento de divorcio.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de cinco (5) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges. ASÍ SE DECLARA.------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera de Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos JOSE GERMAN BUSTO PEÑA y CLAUDIA PATRICIA ECHEVERRY, identificados en autos, en fecha día dos (02) de diciembre del año 1.994, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Sagrario del Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 271 del libro de registros de matrimonios llevados por ese despacho.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los adolescentes de autos será ejercida por ambos padres, mientras que la CUSTODIA del adolescente DEIBY GERMAN BUSTO ECHEVERRY será ejercida por el padre y la del adolescente JOSE DAVID BUSTO ECHEVERRY será ejercida por la madre. En cuanto a la Obligación de Manutención ambos padres continuaran aportando como hasta ahora la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales, para cada uno de los adolescentes y dos bonos especiales uno en el mes de septiembre y otro en el mes de diciembre de cada año por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) cada uno, dichas cantidades tendrán un incremento anual del 10%. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar será Abierto.
DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los seis (06) días del mes de mayo de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA,

Dra. GLADYS YOLANDA JASPE



LA SECRETARIA,

ABG. LINDA GUILLEN VERGARA



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.


La Secretaria