REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, veinticuatro (24) de mayo de 2011.

201º y 152 º

Asunto Nro.01884

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: JOSE GERARDO OBANDO GARRIDO y MARIA ALEJANDRA QUINTERO ARCINIEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-11.960.360 y V-14.915.132, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: FRATER ALEXANDER BECERRA MOLINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 84.446

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DESCENDIENTE: OMITIR NOMBRE de diez (10) años de edad.

Se recibió el día dieciséis (16) de marzo del 2011, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Se admitió en cuanto lugar en Derecho, por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley dicha solicitud fue presentada por el abogado FRATER ALEXANDER BECERRA MOLINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 84.446, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA ALEJANDRA QUINTERO ARCINIEGAS, domiciliada en la ciudad de Valencia, España, solicitando la notificación del ciudadano JOSE GERARDO OBANDO GARRIDO, domiciliado en la Avenida 1 Gonzalo Picon calle 14 y 15, casa 14-70 del Municipio Libertador del Estado Mérida; a los fines de que exponga lo que crea conveniente en relación a la solicitud interpuesta por su cónyuge; notificación esta que se hizo efectiva en la audiencia de mediación celebrada el 16 de Mayo del 2011, debidamente asistido por el abogado ENGELBERT G. MALDONADO G. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 160.346. Las partes en su solicitud manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio Civil el día veintiocho (28) de noviembre del año (1998) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Milla Municipio Libertador del Estado Mérida según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 85. Igualmente manifestaron que procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija.--
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos JOSE GERARDO OBANDO GARRIDO y MARIA ALEJANDRA QUINTERO ARCINIEGAS, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.--------------------------------------
Por las razones expuestas, este Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos JOSE GERARDO OBANDO GARRIDO y MARIA ALEJANDRA QUINTERO ARCINIEGAS, el día veintiocho (28) de noviembre del año (1998) por ante la la Prefectura Civil de la Parroquia Milla Municipio Libertador del Estado Mérida según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 85. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por ambos padres, y la CUSTODIA será ejercida por el padre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se obliga a cancelar la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.300,00) mensuales, que serán depositados en la cuenta de ahorros Nº 01150005670051139620 del Banco Exterior a nombre del padre del niño, con un ajuste proporcional del 10% anual sobre la cantidad fijada. Igualmente fija dos bonos especiales para los meses de agosto y diciembre por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.300,00) para cada uno de los bonos con un ajuste proporcional del 10% anual. Asimismo la madre se obliga a coadyuvar con el 50% de los gastos extraordinarios. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, este se establece abierto, entre tanto que la madre podrá visitar a su hijo cualquier día del año y en cuanto a las vacaciones los padres lo establecerán de mutuo acuerdo tomando en consideración lo más conveniente al bienestar del niño. Así se decide.-----------------------------------------------------------------Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.-------------------------------------------------------Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Segundo de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA


ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA

LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. LINDA GUILLEN
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

LA SRIA.
CTD/zgr