REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN. SEDE MÉRIDA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación.
Mérida veinticuatro (24) de Mayo de Dos Mil Once.

201º y 152 º
Asunto Nro. 02349
Visto el anterior CONVENIMIENTO DE HOMOLOGACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, presentado por la ciudadana MARGUILY PULIDO GUILLEN, en su carácter de Defensora Pública para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Estado Mérida a solicitud de los ciudadanos JOHAN LAUREANO SOSA GAINZA y ELISVEY SAAVEDRA OVALLES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-15.622.764 y V-15.296.454, respectivamente, a favor de su hija OMITIR NOMBRE; de un (01) año de edad. Lo admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser el mismo contrario al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En ese sentido y habiéndose revisados todos los términos expuestos en dicho convenio, en el cual el padre se compromete aportar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.400,00) mensuales, los cuales le serán depositados en dos cuotas quincenales, en la cuenta de ahorros del Banco Provincial Nº 0108-0334-900100103555 a nombre de la niña. Adicionalmente se establecen dos bonos especiales para los meses de agosto y diciembre de cada año por la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.700,00) para cada uno de los bonos. Tanto la obligación de manutención como los bonos tendrán un aumento del 10% anual, prevaleciendo sus derechos e intereses y en aras de garantizarlos, en consecuencia esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, les imparte su aprobación y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo suscrito por los ciudadanos JOHAN LAUREANO SOSA GAINZA y ELISVEY SAAVEDRA OVALLES, ut supra identificados, indicándosele a las partes que la presente homologación tiene fuerza ejecutiva. Expídase por Secretaría copia certificada del escrito de solicitud del convenimiento suscrito por las partes y de la presente decisión. Se ordena el cierre y el archivo del presente expediente. Cúmplase lo ordenado.

LA JUEZA.

ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA

LA SECRETARIA

ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS

CTD/zgr