REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, veinticinco (25) de mayo de 2011.

201º y 152 º

Asunto Nro.02359

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: YOLANDA HURTADO DE CONTRERAS y LIESES ANTONIO CONTRERAS ARAQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-10.711.579 y V-6.590.564, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: NISE HELENA PEREZ MARQUINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 153.519

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DESCENDIENTES: YURY ESMERALDA, YOLY ANTONIA, OMITIR NOMBRES los dos primeros mayores de edad y los dos últimos adolescentes de diecisiete (17) y trece (13) años de edad.

Se recibió el día veinte (20) de mayo del 2011, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Se admitió en cuanto lugar en Derecho, por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos YOLANDA HURTADO DE CONTRERAS y LIESES ANTONIO CONTRERAS ARAQUE, debidamente asistidos por la profesional del derecho: NISE HELENA PEREZ MARQUINA, mediante el cual manifestaron al Tribunal que contrajeron matrimonio Civil el día catorce (14) de septiembre del año (1987) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 31. Igualmente manifestaron que procrearon cuatro (04) hijos, que llevan por nombres: YURY ESMERALDA, YOLY ANTONIA, OMITIR NOMBRES y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija.-------------------------------------------------------------------------
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos YOLANDA HURTADO DE CONTRERAS y LIESES ANTONIO CONTRERAS ARAQUE, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.-------
Por las razones expuestas, este Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos YOLANDA HURTADO COLMENARES y LIESES ANTONIO CONTRERAS ARAQUE, el día catorce (14) de septiembre del año (1987) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 31. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por ambos padres, y la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se obliga a cancelar la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs 600,00). Igualmente fija dos bonos especiales uno para el mes de septiembre y otro en el mes de diciembre por la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs.900,00) para cada bono los cuales serán igualmente incrementados en un 20% anual. Dichas cantidades serán depositadas en la cuenta de ahorro Nº 01050747200747035253 del Banco Mercantil a nombre de la madre. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, este se establece abierto y el padre podrá visitar a sus hijos cuando lo considere conveniente, siempre y cuando no interfiera en sus labores escolares y su descanso, igualmente se mantendrá abierto respecto a las temporadas vacacionales, el cual establecerán para cada ocasión de mutuo acuerdo. Así se decide.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.------Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-----------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Segundo de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida a los veinticinco (25) días del mes de mayo de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA


ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA

LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. LINDA GUILLEN
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

LA SRIA.
CTD/zgr