REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.

200º y 151 º
ASUNTO Nro. 22599

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: JORGE ENRIQUE JUAREZ PIRELA y MARIANELA MATHEUS MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.383.997 y V-12.351.159.

ABOGADO ASISTENTE: JOSE G. FIGUEROA M, titular de la cédula de identidad N° V-11.716.809, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.949.
DESCENDIENTES: OMITIR NOMBRES, de catorce (14), siete (7) y cinco (5) años de edad.

MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO.

DESCENDIENTES: PEDRO LUIS y ANDREA MUÑOZ HERNANDEZ, de ocho (8) y un (01) años de edad.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD
Se inicia la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, mediante escrito consignado por los ciudadanos JORGE ENRIQUE JUAREZ PIRELA y MARIANELA MATHEUS MORA, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSE G. FIGUEROA M. Seguidamente, mediante auto de fecha 28/10/2009, se admitió la solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos en fecha 22/03/2010 en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes ciudadanos JORGE ENRIQUE JUAREZ PIRELA y MARIANELA MATHEUS MORA, ut supra identificados, conforme a lo establecido en los artículo 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 25/03/1994, por ante la Prefectura Civil del Distrito Bolívar del Estado Barinas, según acta N° 14. Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos. En fecha 25/04/2010, mediante escrito los ciudadanos JORGE ENRIQUE JUAREZ PIRELA y MARIANELA MATHEUS MORA, solicitan se declare la Conversión en Divorcio de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes decretada por este Tribunal, toda vez que no hubo reconciliación entre los solicitantes. Las partes manifiestan que durante el matrimonio adquirieron los siguientes bienes: 1) Un apartamento distinguido con el N° 2-B, integrante del Edificio “MORA”, ubicado en el ángulo sureste de la esquina formada por la Avenida 3 y la calle 31 de la ciudad de Mérida, tal y como consta en Documento debidamente registrado en fecha 19/05/2000, por ante el Registro Publico del Estado Mérida, bajo el N° 40, del folio 262 al folio 271, Protocolo Primero, Tomo Décimo Sexto, Segundo Trimestre de 2000; y que se encuentra a nombre de la cónyuge MARIANELA MATHEUS MORA el cónyuge JORGE ENRIQUE JUAREZ PIRELA, cede el cincuenta por ciento (50%) que le corresponde por la comunidad conyugal o de gananciales, por lo que el presente bien inmueble de ahora en adelante será de su totalidad de la cónyuge MARIANELA MATEHUS MORA; 2) Una vivienda unifamiliar ubicada en el sector San Rafael, urbanización Los Profesionales, parcela N° 20 de la Población de Barinitas del Municipio Bolívar del Estado Barinas, tal y como consta en documento debidamente autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Bolívar Barinitas del Estado Barinas, actual Registro Público, en fecha 09/11/2004, quedando anotado bajo el N° 5, Tomo Primero, adicional N° 4, de los libros de autenticaciones llevados por dicho registro y que se encuentra a nombre de la cónyuge MARIANELA MATHEUS MORA, esta misma cede al cónyuge JORGE ENRIQUE JUAREZ PIRELA, el cincuenta por ciento (50%) que le corresponde por la comunidad conyugal, por lo que el presente bien inmueble de aquí en adelante será en su totalidad del cónyuge JORGE ENRIQUE JUAREZ PIRELA; 3) Terreno ubicado en el Sector San Rafael, urbanización Los Profesionales, parcela N° 19 de la Población de Barinitas del Municipio Bolívar del Estado Barinas, tal y como consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Bolívar Barinitas del Estado Barinas, actual Registro Publico, en fecha 05/03/2004, quedando asentado bajo el N° 12, Folios 49 y 50, Protocolo Primero, Tomo Adicional N° 2 Principal y Duplicado, Primer Trimestre de 2004, y que se encuentra a nombre del cónyuge JORGE ENRIQUE JUAREZ PIRELA, la cónyuge MARIANELA MATHEUS MORA, cede el cincuenta por ciento (50%) que le corresponde por la comunidad conyugal, por lo que el presente bien inmueble de aquí en adelante será en su totalidad del cónyuge JORGE ENRIQUE JUAREZ PIRELA; 4) Terreno ubicado en el Sector San Rafael, urbanización Los Profesionales, parcela N° 20 de la población de Barinitas del Municipio Bolívar del Estado Barinas, tal y como consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Bolívar del Estado Barinas, en fecha 11/02/2005, quedando asentado bajo el N° 38, folios 126 al 128, Protocolo Primero, Tomo Adicional N° 2 Principal y Duplicado, Primer Trimestre de 2005 y se encuentra a nombre del conyuge JORGE ENRIQUE JUAREZ PIRELA, la conyuge MARIANELA MATHEUS MORA, cede el cincuenta por ciento (50%) que le corresponde por la comunidad conyugal, por lo que el presente bien de aquí en adelante será en su totalidad del cónyuge JORGE ENRIQUE JUAREZ PIRELA, por lo que de aquí en adelante los bienes que adquieran cada uno por separado son de exclusiva propiedad del cónyuge adquiriente y por tanto, quedan excluidos de la sociedad conyugal.
CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR

Conoce esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS y BIENES de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 189 Y 190 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En atención a las normas antes transcritas, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de declararse en Divorcio la Separación de Cuerpos, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASI LO DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de Separación de Cuerpos presentada por los ciudadanos JORGE ENRIQUE JUAREZ PIRELA y MARIANELA MATHEUS MORA, plenamente identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha 25/03/1994, por ante la Prefectura Civil del Distrito Bolívar del Estado Barinas, según acta N° 14. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por ambos padres, y la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se compromete a entregar mensualmente a la madre MARIANELA MATHEUS MORA, cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) divididos en dos partes, los cuales se depositaran a tal fin en una cuenta bancaria aperturada al efecto y a nombre de la madre y cuyo monto será incrementado automáticamente en un 20% anual, siempre y cuando llegara a producirse aumento salarial que este reciba de su patrono. Así mismo el padre se compromete a entregarle a la madre dos bonos especiales que se efectuaran en el mes de agosto y diciembre para sus hijas cada uno por la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) los cuales también serán depositados en una cuenta bancaria a nombre de la madre, monto este que será incrementado automáticamente en u 20% anual, siempre y cuando llegara a producirse aumento salarial que este reciba de su patrono. En lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar se establece abierto a favor del padre, en sentido de no existir limitación alguna en las visitas, vacaciones, fines de semana y paseos, sino que de mutuo acuerdo, se tomara en cuenta lo mas conveniente para el crecimiento, bienestar físico y psíquico de sus hijos y que dicho régimen no perturbe el desarrollo de sus actividades normales, por o que será alternativo. ASI SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------------------------
De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.-------------------------------------------------------------------------
REGISTRESE, PUBLIQUESE, Y DEJESE COPIA.-------------------------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida a los veintisiete (27) días del mes de mayo de 2011. Años 201º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA

ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA

LA SECRETARIA

ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

LA SRIA.
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