REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, dieciséis (16) de mayo de 2011.

201º y 152 º

Asunto Nro.02270

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: MAURO NATIVIDAD SANCHEZ ANGULO y MARIA DELIA SALAS CORIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-5.005.593 y V-5.590.113, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: JASMIN DINORA MARIN GARCIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 100.316

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DESCENDIENTE: HUMBERTO JOSE, MAURY BELEN, MAURO ENRIQUE y OMITIR NOMBRE los tres primeros mayores de edad y el ultimo de diecisiete (17) años de edad.

Se recibió el día doce (12) de mayo del 2011, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Se admitió en cuanto lugar en Derecho, por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos MAURO NATIVIDAD SANCHEZ ANGULO y MARIA DELIA SALAS CORIA, debidamente asistidos por la profesional del derecho: JASMIN DINORA MARIN GARCIA, mediante el cual manifestaron al Tribunal que contrajeron matrimonio Civil el día dieciocho (18) de septiembre del año (1987) por ante el extinto Juzgado de la Parroquia Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, hoy Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 08. Igualmente manifestaron que procrearon cuatro (04) hijos, que llevan por nombres: HUMBERTO JOSE, MAURY BELEN, MAURO ENRIQUE y OMITIR NOMBRE y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija.-------------------------------------------------------------------------
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos MAURO NATIVIDAD SANCHEZ ANGULO y MARIA DELIA SALAS CORIA, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.-----------------------
Por las razones expuestas, este Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos MAURO NATIVIDAD SANCHEZ ANGULO y MARIA DELIA SALAS CORIA, el día dieciocho (18) de septiembre del año (1987) por ante el extinto Juzgado de la Parroquia Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, hoy Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 08. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por ambos padres, y la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se obliga a cancelar la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs 200,00) mensuales, depositados en una cuenta de ahorro que se abrirá al efecto, a nombre de la madre los cinco primeros días de cada mes que será incrementada en un 10% anual. Igualmente fija dos bonos uno para el mes de septiembre y otro en el mes de diciembre por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,00) para cada bono los cuales serán igualmente incrementados en un 10% anual y entregados los cinco primeros días de los meses en cuestión. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, este se establece abierto siempre y cuando no interfiera en sus estudios y en su normal desenvolvimiento haciendo uso de su derecho en forma prudente y racional manifestando previamente su interés de manera que se mantenga la armonía entre los padres en aras de la estabilidad emocional del adolescente, de igual manera las vacaciones se establecen de mutuo acuerdo, tomando en consideración la opinión del adolescente. Así se decide.-------------------------------------------Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.------Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-----------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Segundo de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida a los dieciséis (16) días del mes de mayo de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA


ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA

LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. LINDA GUILLEN
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

LA SRIA.
CTD/zgr