REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.


201º y 152 º

Asunto Nro. 22144
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: NELSON JOSE ALBORNOZ CARRILLO y YOLIS LILIANA SANCHEZ CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-10.714.610 y V-11.954.971.
ABOGADA ASISTENTE: MARIA ETTE RAMIREZ RIVAS, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.011.
DESCENDIENTES: JHANYS HERCILIA y OMITIR NOMBRE, actualmente de veinte (20) y cinco (05) años de edad.
MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD
Se inicia la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, mediante escrito consignado por los ciudadanos NELSON JOSE ALBORNOZ CARRILLO y YOLIS LILIANA SANCHEZ CONTRERAS, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARIA ETTE RAMIREZ RIVAS, Seguidamente, mediante auto de fecha 11/08/2009, se admitió la solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos en fecha 02/11/2009 en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes ciudadanos NELSON JOSE ALBORNOZ CARRILLO y YOLIS LILIANA SANCHEZ CONTRERAS, ut supra identificados, conforme a lo establecido en los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 21/05/1993, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia el Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, hoy Registro Civil, según acta N° 173. Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos. En fecha 29/03/2011, mediante escrito los ciudadanos NELSON JOSE ALBORNOZ CARRILLO y YOLIS LILIANA SANCHEZ CONTRERAS, solicitan se declare la Conversión en Divorcio de la solicitud de Separación de Cuerpos decretada por este Tribunal, toda vez que no hubo reconciliación entre los solicitantes. En fecha 21 de Junio del año 2010, entro en funcionamiento el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial quedando la presente causa en etapa de Régimen Procesal Transitorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 681, literal c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR
Conoce esta Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
Las partes manifiestan que durante la unión conyugal no adquirieron bienes de fortuna.
En atención a las normas antes transcritas, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de declararse en Divorcio la Separación de Cuerpos, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASI LO DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de Separación de Cuerpos presentada por los ciudadanos NELSON JOSE ALBORNOZ CARRILLO y YOLIS LILIANA SANCHEZ CONTRERAS, plenamente identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha 21/05/1993, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia el Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, hoy Registro Civil, según acta N° 173. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la niña OMITIR NOMBRE, será compartida y la Custodia la ejercerá la madre. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrar la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta bancaria Nº 0133-0047-01-1100078470 del Banco Federal a nombre de la ciudadana YOLIS LILIANA SANCHEZ CONTRERAS, que serán depositados los primeros cinco días de cada mes, para el suministro de alimentos y satisfacción de otras necesidades, tales como medicinas, vestidos y juguetes, dicha cantidad será ajustada en un veinte por ciento (20%) anual, igualmente el padre se compromete a suministrar dos bonos especiales de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) cada uno, para los meses de septiembre y diciembre de cada año, para útiles escolares, calzado, vestido, regalos de navidad, con un aumento proporcional al 20% anual, ambos padres quedan obligados a sufragar en partes iguales cualquier otro gasto bien sea ordinario o extraordinario y/o imprescindible de la niña como intervenciones quirúrgicas, cirugías menores y servicios médicos. TERCERO: En lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar, se establece abierto, el padre visitara a la niña y la llevara de paseo siempre que vaya con su hermana mayor.- ASI SE DECIDE.-------------------------Publíquese, Regístrese y déjese copia.---------------------------------------------------------------Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los tres (03) días del Mes de Mayo de 2011.
LA JUEZA

ABG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. LINDA GUILLEN

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.

SECRETARIA
MIRdE / ASIM