REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 2 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-007041
ASUNTO : NP01-P-2009-007041
El Juez
Jueza: Abga. IVIS JOSEFINA RODRIGUEZ CASTILLO
Secretaria: Abga. ROSA VALLINILLA
Fiscal 1° del Ministerio Público: Abga. ANGELA LEON del MP)
Defensores Privados : abg. FRANK GARCIA DIAZ y abga. SAMIRA ABUTH Acusado: CARLOS ANTONIO DIAZ ZAMORA, venezolano, soltero, de 42 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.922.084, natural de Caracas, nacido en fecha, 26-08-1966, de ocupación comerciante. Hijo de Petra Zamora de Díaz(v) y José Gilberto Díaz (F), con domicilio en la calle 3, casa 1952, sector la víctoria, de la cruz, Maturín Estado Monagas
Víctimas: Niñas (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Delito: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE Y AMENAZA, en grado de continuidad. previsto y sancionado en Artículo 44 ordinal 1º y 41 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres A una Vida Libre de Violencia.
SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO
ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista en audiencia oral y pública la presente causa penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal Primero en funciones de control, audiencia y medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas , pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
Los hechos por los cuales se sigue el proceso en contra del ciudadano CARLOS ANTONIO DIAZ ZAMORA plenamente identificado, son los siguientes:
El ciudadano CARLOS ANTONIO DIAZ ZAMORA, ut-supra, aprovechándose de las relaciones familiares, al momento de una de las víctimas de Diez(10) años actualmente (de quien se omite su identidad por razón de la Ley), quien es su cuñada, se encontraba sola en su residencia , ubicada en la Quinta calle de la murallita, casa Nº03, con el engaño de que le iba a comprar una Bicicleta y un video juego DS, diciéndole que no le dijera nada a nadie de lo que él le hacía, este comenzaba a tocarles sus partes íntimas, la despojaba de su ropa, la besaba en los senos, y en la vagina, de igualmanera le obligaba que le besara su miembro, se lo colocaba en su vagina y procedía a abusar sexualmente de ella y la niña expone: “En horas de las nueve y treinta de la mañana compareció por ante el órgano policial Científico una niña de quien se omite su identidad por razón de la ley, con su representante legal, la ciudadana: ROXANA DEL CARMEN GOMEZ BRUZUAL, titular de la cédula de identidad c.v.- 16.517.119, manifestó la Niña “Lo que pasó es que mi cuñado CARLOS ANTONIO, quien es el esposo de mi hermana ROMINA, cuando yo a veces me quedaba sola en mi casa, él llegaba y comenzaba a tocarme mis partes íntimas, otras veces lo hacía cuando yo iba para su casa, a veces me quitaba la ropa ,me besaba los senos y la totona y me ponía que le besara su pene, hasta que yo me enteré que se lo hacía también a mi sobrina PAULINA PALOMO ,eso me lo hacía desde que yo tenía 8 años” y no conforme a ello también al momento que la otra víctima de apenas ocho (8) años de edad, desde el año anterior, venía de visita procedente de el Tigre estado Anzoátegui a pasar sus vacaciones a la residencia de su abuela materna, el imputado aprovechaba, le daba dinero, y le decía que era una niña buena, que le iba a comprar un video juego DS, le bajaba los pantalones hasta la rodilla, le lamía su vagina, y procedía de igual forma a abusar sexualmente de ella, la niña expuso: “Bueno resulta que mi tio de nombre CARLOS DIAZ desde que yo tenía 7 años, que venía a pasar las vacaciones para maturín abusaba de mi sexualmente me bajaba los pantalones hasta la rodilla, me lamba la totona y me ponía su pene en mi totona y me daba dinero por ser buena niña.
Estos hechos que le fueron atribuidos al acusado fueron calificados por el Ministerio Público ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE Y AMENAZA, en grado de continuidad. previstos y sancionados en Artículo 44 ordinal 1º y 41 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres A una Vida Libre de Violencia.
En relación a estos hechos y a esta calificación Jurídica el acusado ha admitido los hechos en el presente proceso y ha solicitado la aplicación inmediata de la pena al ser advertido por el Tribunal en la Audiencia preliminar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 de la reforma de dicha texto adjetivo penal de fecha 26 de agosto de 2008, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.894, en el que se otorga esta oportunidad para hacer uso de este procedimiento especial, y ha solicitado la imposición inmediata de la pena, contando en las actas procesales como elementos que sustentan el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público los siguientes:
1. Acta de Entrevista penal de fecha 6 de octubre del año 2009, rendida “En horas de las nueve y treinta de la mañana compareció por ante el órgano policial Científico una niña de quien se omite su identidad por razón de la ley, con su representante legal, la ciudadana: ROXANA DEL CARMEN GOMEZ BRUZUAL, titular de la cédula de identidad c.v.- 16.517.119, manifestó la Niña “Lo que pasó es que mi cuñado CARLOS ANTONIO, quien es el esposo de mi hermana ROMINA, cuando yo a veces me quedaba sola en mi casa, él llegaba y comenzaba a tocarme mis partes íntimas, otras veces lo hacía cuando yo iba para su casa, a veces me quitaba la ropa ,me besaba los senos y la totona y me ponía que le besara su pene, hasta que yo me enteré que se lo hacía también a mi sobrina PAULINA PALOMO ,eso me lo hacía desde que yo tenía 8 años”
2. Acta de Entrevista Penal de fecha 6 de octubre del año 2009 : donde la niña de quien se omite su identidad por razón de la Ley, acompañada de su representante Legal expone: “Bueno resulta que mi tío de nombre CARLOS DIAZ desde que yo tenía 7 años, que venía a pasar las vacaciones para maturín abusaba de mi sexualmente me bajaba los pantalones hasta la rodilla, me lamba la totona y me ponía su pene en mi totona y me daba dinero por ser buena niña
3. Resultado del Reconocimiento Médico legal Nº 3790 de fecha 06 de octubre del año 2009.”GENITALES EXTERNOS DE ASPECTO Y CONFIGURACION NORMAL, HIMEN CON DESGARRO ANTIGUO INCOMPLETO A LAS 7 SEGÚN ESFERA DEL RELOJ efectuado por el Dr. Ernesto Gardié, experto Profesional II adscrita al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub delegación maturín del Estado Monagas. A la niña de ocho (8) años, de quien se omite su identidad por razón de la Ley.
4. Resultado del Reconocimiento Médico Legal Nº.- 3791 de fecha 06 de octubre del año 2009.”GENITALES EXTERNOS DE ASPECTO Y CONFIGURACION NORMAL, HIMEN CON DESGARRO ANTIGUO INCOMPLETO A LAS 2 ,7, y 10 SEGÚN ESFERA DEL RELOJ efectuado por el Dr. Ernesto Gardié, experto Profesional II adscrita al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub delegación maturín del Estado Monagas. A la niña de Diez (10) años de quien se omite su identidad por razón de la Ley
5. Informe psicológico de fecha 04-11-2009 suscrito por la Psicólogo MARIANGELA ROMERO RUIZ practicado a la niña de 8 años, Comentario: Cabe destacar que para el momento de la valoración se evidencias secuelas de abuso sexual ….
6. Informe psicológico de fecha 17-12-2009 suscrito por la Psicólogo MARIANGELA ROMERO RUIZ practicado a la niña de 10 años, Comentario: Cabe destacar que para el momento de la valoración se evidencias secuelas de abuso sexual ….
7. Informe Médico de fecha 02-10-2009 suscrito por el Dr. JOSE LUIS MAITA CARDENAS , médico psiquiatra adscrito al Hospital Industrial de San tomé , realizado a la niña de ocho (8) años “ Es traida a la consulta debido a que hace varios meses fue abusada por familiar, lo que está generando síntomas emocionales en la niña, sobre todo cuando le refieren el hecho. El 23 de Agosto presentó primo convulsión probablemente desencadenada por la situación emocional antes mencionada.
8. Inspección Ocular vNº.- 5299 de fecha 06-10-2009, suscrita y levantada por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalisticas, Delegación Maturín Estado Monagas, practicada en la Quinta Calle, casa Nº 03, Sector la Murallita, Maturín Estado Monagas, lugar este donde presuntamente ocurrieron los hechos. si sigo con la denuncia...”.
Este tipo penal es de sujeto activo indeterminado, ya que para incurrir en esta conducta puede tratarse de cualquier persona por lo que en el presente asunto se encuentra satisfecho este extremo.
El sujeto pasivo calificado debe ser una niño (a) o adolescente, siendo que en el presente caso la víctimas para el momento en que ocurrieron los hechos eran unas niñas de siete (7) años de edad, y de ocho (8) resulta evidente que se encuentra satisfecho este extremo.
En el tipo penal que se analiza no se requiere el uso de la violencia física o de la amenaza, basta con que exista el coito, entendido como la conjunción de ambos aparatos sexuales, ya que la víctima no se encuentre en capacidad de consentir libremente dicho acto sexual, para que se cumpla con el tipo penal, que en el caso de marras además de que las niñas víctimas no tienen la capacidad mental para consentir el acto, el sujeto activo se prevalió de su situación, para abusar sexualmente de las niñas de apenas de siete (7) y Ocho (8)años de edad.
No se exige en casos como el de marras demostrar la “resistencia seria y constante, aunque no heroica” de la que habla la doctrina para la prueba del delito de violación ordinario, lo único que se debe observar es la edad de la víctima según la cual se presume la violencia.
El bien jurídico tutelado en este tipo penal es la “Libertad Sexual” lo que rompe con el delito de violación tradicional, en el cual el bien jurídico tutelado estaba centrado en las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, siendo esto un cambio significativo, ya que se sanciona la conducta no porque afecte el honor o la honestidad, sino porque afecta el derecho de la niña a una ecuación acorde con su desarrollo lo cual implica un grave ataque a su integridad y dignidad.
Se defiende de esta manera la libertad sexual, por lo que “hay delito aunque la relación sea consentida si ese consentimiento no es libre, sino impuesto por la relación de dependencia-prevalecía de cualquier naturaleza que la víctima tiene con el sujeto activo, por lo cual cabe afirmar que si la relación es tolerada, pero no libremente consentida, igualmente hay contenido de injusto, de lo que claramente se desprende que el ataque esencial, es a la libertad sexual, y que la integridad, privacidad e identidad de la persona sexualmente atacada, resultan lesionadas por añadidura ”.
Se trata este de un delito que requiere “dolo” como elemento subjetivo del tipo, el cual en la presente causa se encuentra plenamente acreditado, por cuanto el acusado valiéndose de la condición de vulnerabilidad de la víctima en razón de su edad y desproporción física y mental, abuso sexualmente de la niña, lo cual exterioriza que su única intención era obtener satisfacción sexual, para la cual quebranto la voluntad de la agraviada.
El objeto material tutelado que es la libertad sexual de las niñas, resulto efectivamente lesionado, ya que fueron sometida a soportar actos sexuales, quebrantado así su “voluntad” de decidir sobre su sexualidad, que en el caso concreto se presume por tratarse de unas niñas, y fue violentado como bien material secundario su integridad física y mental, afectándola psicológicamente como quedó evidenciado del reconocimiento psiquiátrico forense que se les hiciera.
Quedan de esta manera llenos los extremos del tipo penal de ACTO CARNAL CON VICTIMAS ESPECIALMENTE VULNERABLES EN GRADO DE CONTINUIDAD y AMENAZAS en el cual se subsume perfectamente la conducta desplegada por el acusado de autos, el cual es un delito que afecta de manera grave la dignidad de la mujer.
Este delito es considerado como uno de las formas más comunes y degradantes en las que se ataca a una niña, considerando que delitos esta naturaleza han sido tratados por la Jurisprudencia Internacional en materia de Derechos Humanos, al referirse al delito de Violación ha sido enfática en considerarla como un atentado grave a la dignidad de las mujeres, en este sentido el Tribunal Penal Internacional para la Ex-Yugoslavia, en Sentencia del 16 de Noviembre de 1998, expreso:
“…considera la violación de cualquier persona como un acto repudiable que atenta contra la esencia misma de la integridad física y la dignidad humana…”
“…la violación es un atentado contra la dignidad de la persona…La Sala define la violación como una invasión física de carácter sexual cometida contra una persona bajo circunstancias coercitivas.
…el sujeto pasivo no conciente, sino que tolera, la situación que le es impuesta, prevaliéndose el sujeto activo de una situación de inferioridad de la víctima, a través de una relación de dependencia, de autoridad o de poder”.
Por su parte el Tribunal Penal Internacional para Ruanda, en decisión de fecha 2 de septiembre de 1998, Caso: Akayesu, sobre este delito en particular refirió expresamente:
…no es necesario que las circunstancias coercitivas se manifiesten por medio de un acto de fuerza física. Las amenazas, la intimidación, la extorsión y otras formas de compulsión que hacen presa del miedo o la desesperación también constituyen coerción….”.
La Comisión Europea de Derechos Humanos, en dictamen del 25 de septiembre de 1997, Caso: Aydin Vs. Turquía, expreso:
“…la violación deja profundas cicatrices psicológicas que no responden al paso del tiempo con la misma rapidez que otras formas de violencia física o mental. La recurrente experimentó además el agudo dolor físico de una penetración forzosa, lo cual debe haber dejado sintiéndose ultrajada y violada física y emocionalmente…”.
En nuestro Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, la Comisión Interamericana, en el Informe 5/96, caso Nº 10970 del 1 de Marzo de 1996, se refirió a este delito en los siguientes términos:
“…la violación causa sufrimientos físicos y psicológicos en la víctima. Además de la violencia sufrida al momento del hecho, las víctimas son habitualmente lesionadas y, en algunos casos, pueden quedar embarazadas. El hecho de haber sido objeto de abusos de esta naturaleza también causa un trauma psicológico que se origina, por una parte, en la humillación y daños sufridos, y por otra, en la posible condena de sus propias comunidades si denuncias lo ocurrido…”.
Nuestro máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Penal, se ha referido a este tipo de delito entre otras en sentencia de fecha 18 de Julio de 2007, en el expediente: 06-548, con Ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en la cual se expreso:
“El hecho punible de la violación, supone privar a la víctima de su dignidad humana y el sentido de sí mismo, al ser considerado y degradado como un mero objeto físico sexual.
La dignidad humana encarna el respeto a la integridad de la persona y las conductas punibles reguladas en el Capitulo Primero del Titulo Octavo del Código Penal relativas a la violación, seducción prostitución o corrupción de menores y ultrajes al pudor buscan preservar que los integrantes de una sociedad no se transfiguren en un elemento de sometimiento y desigualdad en el ámbito sexual, en razón que la actividad sexual es un derecho humano indiscutible de la personalidad y en derivación inalienable.
En este sentido, el novísimo delito de violación, previsto en el artículo 374 del Código Penal, tiene como bien jurídico tutelado el respeto a la dignidad humana e intrínsecamente proteger la libertad sexual de los adultos y la formación sana del niño y del adolescente, en orden a su libertad sexual futura y residualmente, la protección de valores éticos-sociales de la sociedad venezolana, que la doctrina especializada española la denomina moral sexual comunitaria”
Queda evidenciado de los aportes jurisprudenciales y doctrinarios, a los que nos hemos referidos, sobre la gravedad del delito que nos ocupa en la presente causa penal, lo cual ha sido tenido en consideración por esta Juzgadora para la aplicación de la pena, atendiendo al principio de proporcionalidad.
En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, esta Juzgadora estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado CARLOS ANTONIO DIAZ ZAMORA, venezolano, soltero, de 42 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.922.084, natural de Caracas, nacido en fecha, 26-08-1966, de ocupación comerciante. Hijo de Petra Zamora de Díaz(v) y José Gilberto Díaz (F), con domicilio en la calle 3, casa 1952, sector la víctoria, de la cruz, Maturín Estado Monagas
de la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE Y AMENAZA, en grado de continuidad. previsto y sancionado en Artículo 44 ordinal 1º y 41 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres A una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD
Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano CARLOS ANTONIO DIAZ ZAMORA, plenamente identificado en autos, de la comisión del delito de de la comisión del delito ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE Y AMENAZA, en grado de continuidad. previsto y sancionado en Artículo 44 ordinal 1º y 41 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres A una Vida Libre de Violencia., en perjuicio de las niñas de siete (7) y ocho (8) años, para el momento en que ocurrieron los hechos.
Tribunal pasa a realizar el computo de la pena aplicable en el presente caso: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, prevé una pena corporal de quince (15) a Veinte (20) años de prisión conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y ante la ausencia de atenuantes o agravantes en la presente causa penal la pena aplicable sería la del límite inferior de Quince años (15) PRISION. Ahora bien EL DELITO DE AMENAZA, será sancionado con prisión de Diez (10) a Veintidós (22) meses. habiendo admitido los hechos el acusado solicitando se le impusiera de manera inmediata la pena, se procede a rebajar la misma a la mitad, es decir, ocho (8) meses, tomando en consideración que en los hechos objeto del presente proceso existió violencia en contra de unas niñas, considerando esta Juzgadora que la presente siendo la pena que en definitiva se aplicará en el presente asunto la de Quince (15 ) años y Ocho (8) meses de Prisión más las Accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, relativa a la inhabilitación política, y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que está termine, la cual se cumplirá. Este Tribunal a los efectos de la determinación de la no existencia de circunstancias atenuante ni agravantes en el presente asunto ha tomado en consideración el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se indica “El no tener antecedentes penales, no es suficiente para atenuar la pena, pues se debe expresar las razones por las cuales se estima que lo que se conoce como buena predelictual es una circunstancia “de igual entidad” que las que se encuentran descritas en los cardinales 1, 2 y 3 del artículo 74 del Código Penal; y debe motivarse el criterio que considera la ausencia de antecedentes penales como un hecho que disminuye la gravedad del delito” , aunado al hecho de que tal como lo ha asentado en pacifica y reiterada jurisprudencia el Tribunal Supremo de Justicia la atenuante contenida en el artículo 74 ordinal 4º es una norma de aplicación facultativa y por lo tanto corresponde al Juez determinar si la aplica o no tal y como quedo asentado entre otras por la sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 19 de Junio de 2006, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en el expediente 06-0117, destacando finalmente este Juzgador que no puede representar una especie de gratificación, lo que constitucional y legalmente resulta un deber de todo ciudadano como lo es el hecho de actuar al margen de la ley, por el contrario esa es la conducta que debe tener toda persona.
No se condena en Costas Procésales al acusado tomando en consideración que la presente condena se dicta por un procedimiento Especial por Admisión de los Hechos.
Hasta tanto quede firme la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de Ejecución, en caso de quedar firme esta decisión, se mantiene la Medida de Privación de Libertad, manteniendo su sitio de reclusión, hasta que el Juez o Jueza de Ejecución, decida lo conducente, manteniéndose el sitio de reclusión el Internado Judicial de la Ciudad de Maturín Estado Monagas.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Control N° 1 en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Vista la admisión de los hechos efectuada por el acusado CARLOS ANTONIO DIAZ ZAMORA , venezolano, soltero, de 42 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.922.084, natural de Caracas, nacido en fecha, 26-08-1966, de ocupación comerciante. Hijo de Petra Zamora de Díaz(v) y José Gilberto Díaz (F), con domicilio en la calle 3, casa 1952, sector la víctoria, de la cruz, Maturín Estado Monagas el cual ha expresado de manera libre, sin coacción y que ha solicitado la imposición inmediata de la pena siendo este un Derecho que le asiste el Tribunal pasa a dictar sentencia condenatoria conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal declarándolo culpable de la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE Y AMENAZA, en grado de continuidad. previsto y sancionado en Artículo 44 ordinal 1º y 41 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres en agravio a las niñas (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) condenándolo a cumplir la pena de QUINCE AÑO (15) Y OCHO (8) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el penado manteniéndole el sitio de reclusión en el Internado Judicial penal de la Ciudad de maturín del Estado Monagas. hasta que el tribunal de Ejecución decida la conducente. TERCERO: No se condena en Costas al haber admitido los hechos el acusado.. Regístrese y publíquese. Cúmplase.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas , a los trece (13)) días del mes de Abril del año dos mil once(2011).-
LA JUEZA
ABGA. IVIS RODRIGUEZ CASTILLO
LA SECRETARIA
ABGA. ROSA VALLENILLA
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