REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 12 de Mayo de 2011
201º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-002524
ASUNTO : NP01-P-2008-002524

Corresponde a este Tribunal publicar el texto integro de la Sentencia Definitiva recaída en el presente Asunto, cuya parte dispositiva fue leída en Audiencia oral y totalmente a puerta cerrada realizada en fecha Cinco (05) de Mayo de 2011, en presencia de todas las partes intervinientes, conforme a lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y fijada su publicación dentro de los Cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento de la dispositiva a tenor del contenido de la parte in fine del artículo 107 eiusdem, esta instancia procede a hacerlo en consonancia a lo dispuesto en el artículo 64 ibídem referente a la supletoriedad y complementariedad de normas a tenor de lo previsto en los artículos 364 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos que se indican a continuación:

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:

JUEZA: Abga. Dulce Lobatòn B.
SECRETARIA DE SALA: Abga. Yomaira Palomo E.
ALGUACIL DE SALA: Orlando Coronado.




IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público: Abga. Lisbeth Rojas.
VICTIMA: Domaglis Josefina Tovar Guevara, portadora de la Cedula de Identidad No 13.248.557 y una niña S.J.T., Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
ACUSADO: JACKSON AMILCAR CARVAJAL RODRIGUEZ, venezolano, soltero, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.056.063, natural de Caicara de Maturín, Municipio Cedeño, Estado Monagas, hijo de Elena Rodríguez (V) y de Orlando Antonio Carvajal (V), de profesión u oficio Agricultor y domiciliado en la Urbanización Las Mariselas, Casa No 36, Av. Sector Mare, Mare, Municipio Cedeño Estado Monagas.
Defensa Privada: Abg. Leonett Jesús Romero Villarroel.
Delito: AMENAZAS tipificado en el encabezado y Primer Aparte respectivamente del artículo 41 de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Vista en Juicio Oral la presente causa penal, siendo la oportunidad legal a que se contrae el último aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

IMPOSICIÓN AL ACUSADO DEL PROCEDIMIENTO
ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El Tribunal antes de iniciar el debate probatorio en cumplimiento del contenido del encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer a los acusados el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos en virtud de la disposición establecida en el Código Orgánico Procesal penal reformado, e igualmente del precepto constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, se le indicó e informó sobre los derechos procesales que le asisten y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el Acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “No deseo admitir los hechos”.

SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE
Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.
Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 106 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.
Previo al inicio del debate las víctimas fueron impuestas de ese derecho y las mismas manifestaron expresamente que querían que el juicio se realizara de manera privada.
El Tribunal oído lo expuesto por las víctimas, ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera privada, conforme a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 ejusdem.



PRETENSIONES DE LAS PARTES

DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

La Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público Abogada Lisbeth Rojas, en el inicio del debate oral y totalmente a puerta cerrada presentó la Acusación en contra del Acusado JACKSON AMILCAR CARVAJAL RODRIGUEZ, ya identificado, en virtud de considerar que se encuentran incurso en los siguientes hechos: “ que el día martes 03 de Junio de 2008, siendo aproximadamente las 06:30 de la tarde la ciudadana DOMAGLIS JOSEFINA TOVAR GUEVARA, se encontraba en la sala de su habitación viendo televisión cuando llego su concubino JACKSON AMILCAR CARVAJAL RODRIGUEZ, inicia una discusión, vociferando improperios y palabras soeces, amenazando de muerte a la victima. En vista que la discusión se torna un poco mas violenta, la victima sale corriendo hacia uno de los cuartos de la vivienda y el agresor, mientras, se armo de un objeto contundente (palo de azadón) y emprende la persecución en contra de la misma. Siendo la hija de la agredida, la niña S. J. T. Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interviene en la discusión a favor de su madre, es cuando el agresor le propina un golpe en el ojo derecho, utilizando para ello el objeto contundente, ocasionándole hematomas y excoriación en la zona afectada y alrededor de la misma. Ambas victimas salen corriendo de la residencia y se dirigen hasta la Comisaría del Municipio Cedeño de la Policía del Estado Monagas, a quien luego de explicarle detalladamente la situación, se dirigen, en compañía de la victima, hacia el sitio del suceso, siendo infructuosa la localización del agresor en la residencia; por lo que la victima le indican que el mismo podría estar en la residencia de su progenitor. Se dirigen al sitio indicado, y una vez allí, se dan cuenta que este huía en veloz carrera de la vivienda, dándose inicio a la persecución, logrando posteriormente su aprehensión, siendo impuesto de sus derechos contemplados en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal”; ratificó los medios de prueba que fueron admitidos junto con la Acusación por el Tribunal de Control en su oportunidad por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; tanto documentales como testimoniales explicando cada una de ellas en este acto; solicitó el enjuiciamiento oral del Acusado JACKSON AMILCAR CARVAJAL RODRIGUEZ, ya identificado, por la comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, tipificado en los artículos 41 y 42 en concordancia con el articulo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y la respectiva condena del mismo por la comisión de los hechos ya narrados; se reservó el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
El Defensor Privado, abogado Leonett Jesús Romero Villarroel, señalo al momento de hacer sus alegatos de inicio del debate oral lo siguiente: “ Rechazo, negó, y contradijo la Acusación interpuesta por la Representación Fiscal, invocando a favor de su representado el contenido de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Se traerán a esta sala de Audiencias los medios de pruebas y evaluados todos la Jueza llegara al convencimiento de que como sucedieron los hechos, solicito sean llamados todos los medios probatorios para que no quede duda la falta de responsabilidad penal de mi defendido. Así como la comunidad de la prueba.

DEL ACUSADO

Por su parte el Acusado ciudadano JACKSON AMILCAR CARVAJAL RODRIGUEZ, plenamente identificado en auto, fue informado sobre el significado de la presente audiencia, así mismo se le impuso del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuvieran o de su concubina, de conformidad con el Ordinal 5º del artículo 49 constitucional, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, se le informó sobre los derechos procesales que le asiste, se le indico sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el Acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió que no deseaba declarar, y alegando su inocencia.

DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS

1. Declaración de la Ciudadana CARLOS ALEJANDRO RONDON ARAY, portador de la Cedula de Identidad 15.412.412, experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, adscrito a la sección técnica de la sub-Delegación de Punta de Mata Estado Monagas, con cinco años de experiencia dentro de la institución, quien manifiesta que no tiene parentesco con el acusado, y es juramentado e impuesto de las generales de ley y se le hace lectura del artículo 242 del Código penal y esta expone: “ratifica el contenido y firma de la Experticia de Reconocimiento legal Nº 9700-214-051, mi función consiste en efectuar experticia de reconocimiento, a un trozo de madera, de un metro de largo por cinco centímetros de espesor en su parte ancha, la cual se ocasiono las lesiones a la victima”. A pregunta de la Defensa Privada, Contesto “no se encontró ningún elemento de interés criminalistico”. El Tribunal no pregunto.
2. Declaración del testigo REINALDO RAFAEL GONZALEZ PANCHAR, portador de la cedula de identidad 14.254.088, Funcionario Actuante quien manifiesta no tener ningún parentesco con el Acusado y es juramentado e impuesto de las generales de ley haciéndosele lectura del artículo 242 del Código Penal y expuso: “Me encontraba de servicio en la unidad de radio patrulla el día 03 de junio de 2008, asignado a la Comisaría de Caicara de Maturín, cuando me notificaron de una violencia domestica, nos trasladamos hasta la comisaría y se encontraba la ciudadana DOMAGLIS TOVAR en compañía de su hija colocando la denuncia sobre una agresión por parte de su concubino, y posteriormente nos trasladamos hasta residencia pero no se encontraba el ciudadano, posteriormente logramos su captura”. A pregunta de la Fiscala del Ministerio Publico Contesto: solo era una niña la agredida, no note otra circunstancia que el hematoma de la niña en el ojo. Es todo”. El tribunal no pregunta.
3. Declaración del ciudadano JAIRO JOSE BRITO, portador de la Cedula de Identidad 16.442.997, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, adscrito a la sección técnica de la sub.-Delegación de Punta de Mata Estado Monagas, quien manifiesta no tener ningún parentesco con el acusado y es juramentado e impuesto de las generales de ley haciéndosele lectura del artículo 242 del Código Penal y expuso: “ Quiero aclarar que solo acompañe al funcionario RAFAEL JIMENEZ, a practicar la inspección ocular ”. El tribunal no pregunta.
4. Declaración de la ciudadana DOMAGLIS TOVAR GUEVARA, portadora de la Cedula de Identidad 13.248.557, quien manifiesta tener parentesco con el Acusado ya que era su concubino, se le impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 Ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y de las generales de ley y expuso: “ No recuerdo exactamente la fecha, como todos los días el salio a trabajar, regreso y estaba tomado, yo me encontraba viendo televisión, y gritando me pregunto que si lo andaba buscando, yo le conteste que no ya que sabía que el estaba recogiendo maíz; comenzó, a lanzarme patadas, me pare del mueble y me fui hacia fuera, es cuando agarra el palo de azadón, y escucho que mi hija grita mami cuidado, cuando me volteo veo que mi hija tenía el ojo hinchado y JACKSON el palo, tenía hasta ese momento 11 años aguantando maltratos, humillaciones todo porque el me ayudaba con la crianza de mis hijos”. A pregunta de la Fiscala, Contesto “Cada vez que el tomaba me insultaba y me dice palabras obscenas, que la iba a matar, que me fuera de la casa” A otra pregunta de la Fiscala, Contesto: “tuve valor de denunciarlo porque se metió con mi hija”.
5. Declaración de la victima niña S.J.T. Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien manifiesta que el Acusado es su padrastro. “Yo estaba vistiéndome porque me acababa de bañar cuando me estaba peinando escuche una bulla era mi papi y mi mami que estaban peleando, yo Salí y ví a mi padrastro con un palo en la mano vi cuando lo alzo para pegarle a mi mamá, yo le grite a mi mamá, y el cuando lo levanto me pego a mi”.
6. Declaración del ciudadano FRANKLIN JOSE SERRANO NAVARRO, Funcionario Actuante, adscrito a la Dirección de Policía Estadal, Comisaría del Municipio Cedeño del estado Monagas, con Tres 6 años de experiencia en la Institución, quien manifiesta no tener ningún parentesco con el Acusado y es juramentado e impuesto de las generales de ley haciéndosele lectura del artículo 242 del Código Penal y expuso: “Me encontraba de servicio haciendo reconocimiento en la unidad de radio patrulla, ya que era el conductor de la unidad cuando el Cabo segundo REINALDO RAFAEL GONZALEZ PANCHAR, recibió la notificaron de una violencia domestica, nos trasladamos hasta la comisaría y se encontraba la ciudadana DOMAGLIS TOVAR en compañía de su hija colocando la denuncia sobre una agresión por parte de su concubino, y posteriormente nos trasladamos hasta residencia pero no se encontraba el ciudadano, posteriormente logramos su captura”. A pregunta de la Fiscala del Ministerio Público Contesto: Contesto: Yo solo era el conductor de la unidad. A otra pregunta Contesto: solo le vi un golpe en el ojo derecho, y no recuerdo con exactitud la hora. A Pregunta de la Defensa Privada Contesto: Si lo vi., era como un palo de escoba, lo vi normal” Es todo. Se deja constancia que el Tribunal no pregunto.
7. Declaración del ciudadano DAVID RAFAEL SANTACRUZ, Cedulado No 19.746.176, Funcionario Actuante, adscrito a la Dirección de Policía Estadal, Comisaría del Municipio Cedeño del estado Monagas, con Tres 3 años de experiencia en la Institución, quien manifiesta no tener ningún parentesco con el Acusado y es juramentado e impuesto de las generales de ley haciéndosele lectura del artículo 242 del Código Penal y expuso: “Me encontraba de servicio en la unidad de radio patrulla, asignado a la Comisaría de Caicara de Maturín, cuando notificaron de una violencia domestica, nos trasladamos hasta la comisaría y se encontraba la ciudadana DOMAGLIS TOVAR en compañía de su hija colocando la denuncia sobre una agresión por parte de su concubino, y posteriormente nos trasladamos hasta residencia pero no se encontraba el ciudadano, posteriormente logramos su captura”
8. Declaración de la experta THAYRIS DEL VALLE CEDEÑO DE FARIAS, médica forense experta profesional especialista, con 17 años de servicio, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalisticas sub- Delegación Maturín del Estado Monagas, una vez juramentado de conformidad con el articulo 238 y 242 del Código Penal, ratifico en contenido y firma del Informe Medico Legal No 9700-214-195 , de fecha 06 de junio de 2008 y en tal sentido expreso: “Mi peritaje, se habla de un hematoma en la región del ojo derecho, más excoriaciones. Seguidamente las preguntas formuladas por la representación del Ministerio Público respondió: “efectivamente existe relación causa y efecto entre lo que la paciente refiere en la entrevista, y lo verificado con mi experticia”. Otra pregunta contesto: “..los hematomas son causados por fuerzas externas… ”. Es todo” En relación Informe Medico Legal No 9700-214-195, de fecha 04 de Junio de 2008, lo reconoció en contenido y firma, y expuso lo siguiente: “la paciente refiere que su padrastro la golpeo con un palo. Examen Físico: Hematoma en región peri orbitario derecho más excoriación. Siendo satisfactorio su estado.
9. Resultado del reconocimiento médico legal Nº 9700-214-195, de fecha 04 de Junio de 2008, suscrito por el Experta Médica Forense Dra. THAIRIS DEL VALLE CEDEÑO DE FARIAS, realizado a la ciudadana SOLANYELA JOSE TOVAR GUEVARA, en el cual se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “Fecha del examen: 04/06/08, fecha del informe 04/06/08, interrogatorio: Paciente refiere que su padrastro la golpeo con un palo; Examen físico Hematoma en región peri orbitario derecho más excoriación. Excoriación 4x1 cmts en región infraclavicular. Fecha del delito: 03-06-2008; Estado General: Satisfactorio; Asistencia Medica: Tratamiento y curas; Clasificación de las Lesiones: Leve; Tiempo de Curación: Ocho (8) días a partir de la fecha del suceso; Tiempo de Reposo: 08 días a partir del suceso.
10. Resultado de Experticia de Reconocimiento legal Nº 9700-214-051, de fecha 04 de Junio de 2008, suscrito por los Expertos CARLOS ALEJANDRO RONDON ARAY, portador de la Cedula de Identidad 15.412.412, expertos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, adscrito a la sección técnica de la Sub-Delegación de Punta de Mata Estado Monagas, realizada a una pieza consistente a Un (01) trozo de madera, de Un metro de largo por Cinco centímetros de espesor en su parte mas ancha.- Conclusión:
En base al reconocimiento y observaciones practicadas a la pieza recibida podemos concluir que: La pieza roturada con el número 01, puede ser utilizada como arma a manera ofensiva o defensiva y puede causar la muerte, dependiendo de las zonas anatómicas del cuerpo comprometidas, usada atípicamente puede ser utilizada como arma contundente y puede causar heridas de este tipo cuyo carácter o gravedad depende de la fuerza de la acción ejecutada.-

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADO Y EXPOSICION CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
De los hechos anteriormente descritos resultaron debidamente acreditados con el acervo probatorio recepcionado en el desarrollo del debate oral y totalmente a puerta cerrada, que discriminadamente y adminiculadas entre si, se indican a continuación:
Con la declaración de la ciudadana DOMAGLIS TOVAR GUEVARA, es valorada como testigo presencial y directa de los hecho objeto del presente, describe las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se desarrollaron los hechos, además de la persona que tuvo que soportar a lo largo de los años los múltiples insultos, maltratos, ofensas, que le infringiera el acusado a su persona, todo lo cual genero la certeza en esta Juzgadora de que efectivamente la víctima resulto agraviada por el acusado, lo cual además se encuentra reforzado por la coherencia afectiva observada de manera directa por quien aquí decide, al mostrarse notablemente afectada al momento de rendir su deposición, generando la certeza en esta Juzgadora que los hechos objeto del presente proceso ocurrieron en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron narrados por la testiga de los mismos, siendo este el valor que le merece a esta Juzgadora la declaración de la testiga. Y ASI SE DECIDE.
Declaración de una niña S.J.T. cuya Identidad es omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es valorada por este Tribunal en relación a que la misma describe las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos, situación que conllevo al maltrato físico, corroborándose en el juicio el maltrato físico, que ejerció el acusado en contra de la víctima, versiones que son corroboradas por la declaración de la testiga presencial DOMAGLIS TOVAR GUEVARA. Esta declaración se encuentra además verificada por elementos objetivos ciertos e indubitables como lo son los resultados de los reconocimientos médico legales adminiculado a la declaración de los expertos que la suscriben, por ello analizado como ha sido el testimonio de la agraviada en el presente proceso, quien es testigo presencial y directa de los hechos objeto del presente proceso, es necesario indicar que el mismo es valorado es su totalidad, y se le otorga valor de actividad mínima probatoria en el presente proceso, al estimar que el mismo llena los extremos de reiteración en el dicho en el sentido que siempre ha mantenido la víctima los hechos de los cuales resulto agraviada, ante el Tribunal, ante los expertos, ante la testigo, es decir ha mantenido la versión de los hechos en todo momento, y ha sostenido que el daño que ha sufrido le ha sido ocasionado por el acusado y no por otra persona: Por otra parte cumple esta declaración con el elemento de verosimilitud al ser creíble, coherente y corroborado por una gran cantidad de elementos objetivos que la validan y soportan y finalmente cumple con el requisito de ausencia de incredibilidad subjetiva ya que no observo esta Juzgadora ni quedo probado en juicio la existencia de algún antecedente de un hecho que haga presumir que la víctima haya denunciado como retaliación o venganza, para perjudicar maliciosamente al acusado, generando en esta Juzgadora la certeza de que los hechos ocurrieron tal y como los señaló la víctima. Y ASI SE DECIDE.

Sobre la valoración de la declaración de las víctimas en este tipo de delitos en el derecho comparado, específicamente en el Sistema Español cuyo Sistema de Valoración de las Pruebas, es el de la Sana Critica, Tribunal Supremo Español ha señalado lo siguiente:

“la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo de legítima. Su admisión como prueba de cargo tiene lugar, fundamentalmente, en relación a los delitos contra la libertad sexual, en base, entre otras consideraciones, al marco de clandestinidad en que suelen consumarse tales delitos que hacen que el testimonio de la víctima tenga carácter fundamental al ser, en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de la infracción penal”. (Negrillas del Tribunal).

En el mismo sentido, la Sala Segunda del Tribunal Supremo Español en Sentencia de fecha 28 de Septiembre de 1988, señaló parámetros que deberían ser tomados en cuenta por el Juzgador bajo el Sistema de la Sana Crítica para estimar como valedero ese testigo único en los delitos de clandestinidad, lo cual hizo en los siguientes términos:

“...para la credibilidad de una prueba testifical de cargo se han de rellenar cuando menos las notas siguientes: 1. Ausencia de Incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones procesado / víctima que pudieran conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar este estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente. 2 Verosimilitud; El testimonio que no es propiamente tal, en cuanto la víctima puede mostrarse parte en la causa...ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria.3 Persistencia en la Incriminación: Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, con arreglo a los clásicos...” (Negrillas del Tribunal)

Podemos concluir de los criterios señalados en la doctrina parcialmente transcrita que en el caso sub examine, las declaraciones de las víctimas cumplen con todos y cada uno de los requisitos exigidos para ser considerada como actividad mínima probatoria en el presente proceso. Y ASI SE DECIDE.


Declaración de la experta THAYRIS DEL VALLE CEDEÑO DE FARIAS, médica forense experta profesional especialista es valorada por el Tribunal ya que la misma aportó la certeza de la lesión sufrida por la víctima en el ojo, que para el momento de la valoración por parte de la forense se encontraba reciente, prueba esta que adminiculada a la declaración de la víctima la corrobora como elemento objetivo de su dicho, por lo que corrobora la versión de la víctima que se trato de un golpe directo que le dirigió contra el rostro, siendo un palo el un objeto contundente empleado, que le ocasiono un hematoma en la región peri orbitario derecho más excoriaciones, y genera certeza en esta Juzgadora que la declaración de la víctima es verosímil y que estas lesiones efectivamente fueron ocasionadas por un golpe que le realizó el Acusado y la incorporación del resultado de los reconocimiento médico legal a través de la lectura en el debate oral, generaron la certeza en esta Juzgadora de la existencia de la lesión, siendo este el valor que se otorga a la declaración de esta experta. Y ASI SE DECIDE.
Declaración del Ciudadano CARLOS ALEJANDRO RONDON ARAY, experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, adscrito a la sección técnica de la sub-Delegación de Punta de Mata Estado Monagas, es valorada por el Tribunal ya que la misma aportó la certeza de la lesión sufrida por la víctima en el ojo, que para el momento de la valoración por parte del experto, prueba esta que adminiculada a la declaración de la víctima la corrobora como elemento objetivo de su dicho, por lo que corrobora la versión de la víctima que se trato de un palo, siendo un trozo de madera el un objeto contundente empleado, que le ocasiono un hematoma en la región peri orbitario derecho más excoriaciones, y genera certeza en esta Juzgadora que la declaración de la víctima es verosímil y que estas lesiones efectivamente fueron ocasionadas por el acusado con ese trozo de madera, y la incorporación de la Experticia de Reconocimiento Legal a través de la lectura en el debate oral, generaron la certeza en esta Juzgadora de la existencia de la lesión, siendo este el valor que se otorga a la declaración de esta experta. Y ASI SE DECIDE.

Resultado de Experticia de Reconocimiento legal Nº 9700-214-051, de fecha 04 de Junio de 2008, suscrito por el Experto CARLOS ALEJANDRO RONDON ARAY, experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, adscrito a la sección técnica de la Sub-Delegación de Punta de Mata Estado Monagas, realizada a una pieza consistente a Un (01) trozo de madera, de Un metro de largo por Cinco centímetros de espesor en su parte mas ancha, es valorada por el Tribunal ya que la misma aportó la certeza de la lesión sufrida por la víctima fue por un trozo de madera, que para el momento de la experticia practicada por los expertos, prueba esta que adminiculada a la declaración de la víctima la corrobora como elemento objetivo de su dicho, por lo que corrobora la versión de la víctima que se trato de un golpe directo con un palo, siendo un palo el un objeto contundente empleado, y genera certeza en esta Juzgadora que la declaración de la víctima es verosímil y que este objeto efectivamente fue utilizado por el Acusado para efectuar la lesión y la incorporación del resultado de la Experticia de Reconocimiento Legal a través de la lectura en el debate oral, generaron la certeza en esta Juzgadora de que fue el objeto empleado para ocasionar la lesión, siendo este el valor que se otorga a la Experticia de Reconocimiento de los expertos Y ASI SE DECIDE.
El Resultado del reconocimiento médico legal Numero 9700-214-195, practicado por la experta profesional THAYRIS DEL VALLE CEDEÑO DE FARIAS, es valorado por este Tribunal adminiculado a la declaración de la experta que la suscribe la cual declaró en el debate oral y totalmente a puerta cerrada, y ratificó el contenido y firma del informe en el cual se hacen constar las lesiones que presentaba la víctima para el momento de ser evaluada, por lo que se estima que el resultado del reconocimiento médico legal valida el dicho de las víctimas. Y ASI SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, en lo que respecta a las declaraciones de los funcionarios adscritos adscrito a la Dirección de Policía Estadal, Comisaría del Municipio Cedeño del estado Monagas, que actuaron como expertos en el presente asunto, estima esta Juzgadora que, no obstante, sus afirmaciones guardan estrecha relación con el contenido de las Experticias e Inspecciones oculares por ellos realizado, y merecer pleno valor probatorio por ser objetivas dichas probanzas. Y ASI SE DECIDE.

La certeza que se obtuvo en la presente causa de que los hechos se desarrollaron de esa manera se obtuvo a través de los medios de prueba que fueron valorados conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Ahora bien, habiendo determinado los hechos que el Tribunal da por probados en el debate oral, corresponde determinar en que tipo penal encuadra la conducta desplegada por el ciudadano JACKSON AMILCAR CARVAJAL RODRIGUEZ, plenamente identificado en autos, atendiendo al principio de congruencia a que se refiere el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido se observa que los delitos por los cuales se ordenó la celebración del juicio oral en la presente causa penal fueron los delitos de AMENAZAS previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana DOMAGLIS TOVAR GUEVARA, y VIOLENCIA FISICA, tipificados en lo artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de una niña que su Identidad es omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En virtud de ello, resulta necesario determinar que se entiende por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Género, y en este sentido conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer” “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”.

Por su parte y de manera más especifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.

Por su parte en la misma Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “b”: “que tenga lugar en la comunidad y se perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar…”.

La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.

En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.

Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como cita LORENTE “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se la restado significado a ese derecho fundamental”.

En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivos expresa:

“…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”; y en relación específicamente a la Violencia Física dispone la misma exposición de motivos: “Debe destacarse que el delito de lesiones constituye una de las conductas emblemáticas y de mayor recurrencia en materia de violencia de género, siendo éstas una de las razones fundamentales consideradas para tribuir a los tribunales con competencia especial en violencia contra la mujer que crea esta Ley, su enjuiciamiento y sanción, con nuevos rangos de pena que deberá graduar el intérprete conforme a criterios de proporcionalidad”.

Atendiendo a lo asentado en la exposición de motivos la Ley en su artículo 14 define la Violencia contra la Mujer, en los siguientes términos: “…comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”.

Ahora bien, de la norma parcialmente transcrita podemos verificar que para que un hecho pueda sea considerado como una Violencia contra la Mujer, debe verificarse que se trate de un acto sexista, de un acto ejecutado en agravio de la mujer por su condición de mujer, como un acto de discriminación o de acentuar una posición de dominio, supresión o desvalorización de la condición de mujer, lo cual estima esta Juzgadora que en el presente proceso se encuentra plenamente demostrado, tomando en consideración que quedo demostrado en el debate oral que la conducta del acusado estaba dirigida a mantener una posición de dominio y supresión sobre la víctima, por su condición de mujer.

En tal sentido, habiendo quedado claro que los hechos objeto del presente proceso pueden ser considerados como actos sexistas, debemos precisar cual es el supuesto de hecho aplicable a los mismos, lo cual se hace de la siguiente manera:

En relación al delito de AMENAZA, se encuentra tipificado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, normativa que textualmente indica:

“ARTÍCULO 41: La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de Diez (10) a Veintidós (22) meses.
Formas de violencia
Artículo 15. Se consideran formas de violencia de género en contra de las mujeres, las siguientes:
(…omisis…)
3. Amenaza: Es el anuncio verbal o con actos de la ejecución de un daño físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial con el fin de intimidar a la mujer, tanto en el contexto doméstico como fuera de él.

El otro elemento que debe estar presente para que se configure el delito es el de “amenazar” como verbo rector del tipo, con causar un daño a la mujer, lo cual no quedo plenamente demostrado en el debate, que efectivamente el Acusado amenazo en reiteradas oportunidades a la víctima, lo cual no fue ratificado por testigos presénciales de estas amenazas.

Se trata este de un delito que requiere “dolo” como elemento subjetivo del tipo, el cual en la presente causa no se encuentra plenamente acreditado, que el Acusado dirigió su acción a amenazar a la víctima con la finalidad de infligirle temor, a que sufriría graves daños a su integridad física, lo cual no denota que la intención del acusado fue en todo momento de causar estado de pánico a la víctima, con la finalidad de mantenerla bajo su dominio, negándole derechos elementales minimizando de esta manera la capacidad de la misma de generar mecanismos de defensa ante las múltiples agresiones de las cuales era objeto, absteniéndose por el temor sembrado en la misma por parte del acusado de que le cegaría la vida, de no someterse a sus designios; podemos concluir que en la presente causa no se encuentra plenamente acreditado el delito de AMENAZAS, tipificado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en su encabezamiento en contra de la ciudadana DOMAGLIS TOVAR GUEVARA . Y ASI SE DECIDE.

Por su parte en la misma Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “a”: “que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violación maltrato y abuso sexual…”.

La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.

En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.

Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como cita LORENTE “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se la restado significado a ese derecho fundamental”.

En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”; y en relación específicamente a la Violencia Física dispone la misma exposición de motivos: “Debe destacarse que el delito de lesiones constituye una de las conductas emblemáticas y de mayor recurrencia en materia de violencia de género, siendo éstas una de las razones fundamentales consideradas para tribuir a los tribunales con competencia especial en violencia contra la mujer que crea esta Ley, su enjuiciamiento y sanción, con nuevos rangos de pena que deberá graduar el intérprete conforme a criterios de proporcionalidad”.

Atendiendo a lo asentado en la exposición de motivos la Ley en su artículo 14 define la Violencia contra la Mujer, en los siguientes términos: “…comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”

Ahora bien, de la norma parcialmente transcrita podemos verificar que para que un hecho pueda sea considerado como una Violencia contra la Mujer, debe verificarse que se trate de un acto sexista, de un acto ejecutado en agravio de la mujer por su condición de mujer, como un acto de discriminación o de acentuar una posición de dominio, supresión o desvalorización de la condición de mujer, lo cual estima esta Juzgadora que en el presente proceso se encuentra plenamente demostrado, tomando en consideración que quedo demostrado en el debate oral que la conducta del acusado consistió en golpearla, a una niña, situación que culminó como en general ocurre en la violencia contra la mujer, con agresiones físicas que le ocasionaron lesiones a la víctima.

En relación al delito de Violencia física, dispone el artículo 15 de la Ley Orgánica Especial en su numeral 4 la definición de violencia física de la siguiente manera: “Es toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer, tales como: Lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física”.

Esta conducta ha sido tipificada por el legislador en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en los siguientes términos:
“Violencia física
Artículo 42. El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad.
Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley”. (Subrayado del Tribunal).

Este tipo penal es de sujeto activo calificado, cuando en el encabezamiento dispone “El que...” y en la penalidad indica “… será sancionado…”, es decir, para poder incurrir en este delito se requiere tener la condición de hombre, sin que deba tener ninguna otra característica o condición particular en el supuesto del encabezamiento de dicho artículo, con lo que en consecuencia se encuentra satisfecho este extremo.

El otro elemento que debe estar presente para que se configure el delito es el de “Emplear la fuerza física, y atentar” como verbo rector del tipo, contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, quedando debidamente demostrado en el presente proceso que el acusado de autos utilizando la fuerza física agredió de manera ilegitima a la víctima, quedando debidamente demostrado en el cual le ocasionó una lesión en el rostro, específicamente en el ojo derecho lo cual amerito tratamiento medico y curas.

Se trata este de un delito que requiere “dolo” como elemento subjetivo del tipo, el cual en la presente causa se encuentra plenamente acreditado, por cuanto el acusado dirigió su acción a atentar contra la integridad física de la mujer agraviada, utilizando su fuerza física dirigió su acción en contra de la víctima, acción esta que brinda un elemento objetivo para valorar la intención del acusado de lesionar quedando evidenciada de esta manera que el sujeto activo actúo de manera dolosa, debido a la localización del golpe en el rostro, de lo que se desprende claramente el animo de lesionar y que su conducta obedece a una conducta sexista, destinada a someterla por el sólo hecho de ser mujer, debiendo concluirse en consecuencia que el sujeto activo actúo de manera dolosa, es decir, con el animo de quebrantar la salud de la agraviada.

El objeto material tutelado que es el derecho la salud de la mujer, resulto efectivamente lesionado, ya que la víctima efectivamente resulto afectada físicamente, producto de la acción desplegada por el sujeto activo, e igualmente se vio lesionado el bien jurídico tutelado que es el derecho a no ser lesionada en su integridad física, producto de la acción desplegada por el sujeto activo, todo lo cual quedo evidenciado mediante los dictámenes de carácter técnico científico, como lo fueron el reconocimiento médico legal, lo cual reviste de corroboraciones objetivas a la declaración de las víctimas, quedando demostrado en el debate que ese cuadro diagnostico se encuentra relacionado directamente con la conducta desplegada por el acusado, cumpliendo además con este requisito, podemos concluir que en la presente causa se encuentra plenamente acreditado el delito de Violencia Física, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en su encabezamiento en contra de la niña victima la cual se omite su Identidad de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE.

Igualmente quedo demostrado en el debate que esta violencia física, se cometió en el ámbito domestico, motivos por el cual resulta aplicable la agravante especifica contenida en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo cual será estimada esta circunstancia al momento de realizar el computo de la pena aplicable en el presente asunto. Y ASI SE DECIDE.

En todos los casos se trata de un conducta que causa perjuicio a la víctima, siendo uno de los tipos de agresión más frecuente en los contextos de malos tratos en el ámbito domestico, como en el caso bajo análisis, aunque pueda estar oculta o disimulada bajo patrones y modelos culturales y sociales que la invisibilizan.

El dicho de la víctima constituye en casos como el que se analiza un elemento imprescindible, por tratarse de uno de los delitos denominados por la doctrina como “delitos intramuro” o “delitos de clandestinidad”, en los cuales probablemente sólo exista el dicho de la víctima, lo que ocurre en la mayoría de los casos, por lo que para analizar el dicho de la víctima tendríamos que realizar algunas consideraciones que al respecto han sido consideradas en el derecho comparado, pero que no aplicarían en el presente caso al existir una testigo y un peritaje psiquiátrico que validan el dicho de la víctima.

Ha sido evaluado por esta Juzgadora, la congruencia emocional, al momento de relatar la víctima lo sucedido al rendir su declaración, lo cual concuerda igualmente a lo expresado por la experta que ocurrió al momento de la evaluación, ya que no se observaron estereotipos intelectualizados, el relato fue consistente, lo cual otorga validez y fiabilidad al testimonio.

Quedan de esta manera llenos los extremos del tipo penal de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en agravio de la ciudadana niña S. J. T. en los cuales se subsumen perfectamente las conductas desplegadas por el acusado de autos, descartándose que se trate de un delito ordinario, por estimar esta Juzgadora que el ataque que hiciera en contra de la humanidad de la víctima, fue por actos sexistas, motivo por el cual le resulta aplicable la Ley Especial. Y ASÍ SE DECIDE.
En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, esta Juzgadora estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado JACKSON AMILCAR CARVAJAL RODRIGUEZ, venezolano, soltero, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.056.063, natural de Caicara de Maturín, Municipio Cedeño, Estado Monagas, hijo de Elena Rodríguez (V) y de Orlando Antonio Carvajal (V), de profesión u oficio Agricultor y domiciliado en la Urbanización Las Mariselas, Casa No 36, Av. Sector Mare, Mare, Municipio Cedeño Estado Monagas, de la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en agravio de la ciudadana niña S. J. T. que su Identidad es omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE.

La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia desarrolla, de manera centralizada y convergente, la protección constitucional a la que se refiere el artículo 21.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser éstas un grupo poblacional tradicionalmente vulnerable.

Como bien lo señala la Convención Interamericana para Prevenir, Erradicar y Sancionar la Violencia Contra la Mujer en su Preámbulo:

“La violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos, y las libertades fundamentales y limita total o parcialmente a la mujer el reconocimiento, goce y ejercicio de tales derechos y libertades.(…)

“La violencia contra la mujer es una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres.”

Reforzado por la Declaración sobre la Erradicación de la Violencia contra la Mujer, que afirma: “La violencia contra la mujer trasciende todos los sectores de la sociedad, independientemente de su clase, raza o grupo étnico, nivel de ingresos, cultura, nivel educacional, edad o religión y afecta negativamente sus propias bases”, y la define, como: “…Debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”

La violencia de género, no es un problema privado, es un problema social de estado.

En Venezuela el acceso a la justicia está consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26, que establece el derecho de las personas a acceder a los órganos de la administración de justicia para obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses e incluso los derechos colectivos o difusos.

Igualmente, señalan los doctrinarios, que el Proceso Penal lo que se busca no es la verdad formal o procesal, sino, ante todo, la verdad real, material o histórica, la realidad de los hechos ocurridos, en definitiva, lo que en verdad ha sucedido.

En esta misma dirección, CAFFERATA NORES ha dicho que en el proceso penal debe imperar la verdadera correspondencia, señalando que la misma consiste en la adecuación de lo que se dice de una cosa con lo que esa cosa es. Queriendo poner de relieve que la verdad que debe procurarse obtener en el marco del proceso penal es aquella que más se acerque a lo sucedido realmente, lo cual no siempre podrá lograrse, puesto que en muchos casos las huellas del delito desaparecen o se hace verdaderamente difícil su descubrimiento, por lo cual se hace cuesta arriba llegar a la verdad material del caso concreto. En el proceso penal debe procurarse, pues buscar esa verdad correspondencia, toda vez que en el mismo se pone en juego la libertad del ser humano, uno de los valores más preciados por el hombre, que sólo puede ser restringido cuando haya certeza acerca de la existencia de un delito y la comisión por una persona determinada, pues de lo contrario se estaría corriendo el riesgo de condenar a un inocente, lo que representaría una verdadera injusticia, por demás intolerable.
Motivado a lo anteriormente analizado estimo que la ciudadana Fiscala del Ministerio Público en el debate oral y totalmente cerrado, pudo coincidiendo con la apreciación de este Tribunal, enervar la presunción de inocencia de que gozaba el ciudadano JACKSON AMILCAR CARVAJAL RODRIGUEZ , logrando demostrar a través de la carga de la prueba y de la actividad probatoria evacuada, que el acusado cometió el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demostrándose la materialidad del mismo, así como la culpabilidad del mismo, en los hechos que le fueron imputados. Más no así en el delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

PENALIDAD
Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano JACKSON AMILCAR CARVAJAL RODRIGUEZ, plenamente identificado en autos, de la comisión de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en lo Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en agravio de la niña S. J. T., que su Identidad es omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Este Tribunal pasa a realizar el cómputo de la pena aplicable en el presente caso:

El artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé una pena de prisión de Seis (6) a Dieciocho (18) meses. Ahora bien, la pena normalmente aplicable de acuerdo al artículo 37 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la pena media, y se reducirá hasta el límite inferior o se aumentará hasta el superior según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, en este caso considera esta Jueza, por lo que en definitiva la pena que deberá cumplir el acusado JACKSON AMILCAR CARVAJAL RODRIGUEZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la niña S.J.T., omitida su identidad de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , es de Un (01) año , y demostrado que los actos de violencia a que se refiere el artículo 42 de la misma ley, ocurrieron con circunstancias agravantes en su numeral 3, ejecutado con objeto o instrumento, la pena se incrementará de un tercio a la mitad, por lo que esta Jueza estima prudente el incremento a un tercio, es decir, Cuatro (04) meses, la pena que en definitiva deberá cumplir el Acusado es de Un (01) año y Cuatro (04) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el articulo 66, numerales 1 y 2 Ejusdem, por ende CONDENA al acusado JACKSON AMILCAR CARVAJAL RODRIGUEZ, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y Cuatro MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 Encabezamiento y segundo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, más las penas accesorias establecidas en el articulo 66, numerales 1 y 2 Ejusdem de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

De conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 5 y 120 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, éste último establece que los tribunales de violencia contra la mujer contarán con un equipo multidisciplinario como servicio auxiliar, siendo éste un elemento que caracteriza a los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, como lo es la existencia del equipo interdisciplinario, y que forman parte intrínseca de los tribunales “especializados”, y que por ello constituyen un requisito imprescindible para garantizar en la práctica el derecho a la tutela judicial efectiva de las mujeres como órgano que contribuye en el ejercicio de la función jurisdiccional como servicios auxiliares independientes e imparciales, para que a través de las distintas disciplinas que la integran la ciudadana DOMAGLIS JOSEFINA TOVAR GUEVARA Y A LA NIÑA S. J. T., omitida su identidad de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,
asista al equipo multidisciplinario a los fines de que continúe el proceso de recuperación integral, como mujer víctima de violencia de género, toda vez que la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece un amplío articulado que dispone que todas la mujeres con independencia de su nacionalidad, origen étnico, religión o cualquier otra condición dispondrán de los mecanismos para hacer efectivos los derechos reconocidos en la ley, como lo es: La información, la asistencia social integral y la asistencia jurídica a las mujeres en situación de violencia de género como responsabilidad del Estado, tienen derecho a los servicios sociales de atención, emergencia, de protección, de apoyo y acogida y de recuperación integral.

De conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impone al acusado JACKSON AMILCAR CARVAJAL RODRIGUEZ, a asistir de carácter obligatorio a los programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar su conducta y evitar la reincidencia, por el tiempo de duración de la condena, a saber, UN AÑO (01) Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, a los programas de orientación que impartirá el Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales de Violencia Contra la Mujer. Debiendo comparecer ante el equipo Interdisciplinario a los fines de su evaluación y diagnostico y se de inicio a los programas de orientación atención y prevención dirigidos a modificar su conducta y evitar la reincidencia durante el periodo de ejecución de la sentencia. Dejando constancia del contenido del artículo 68 de la ley que rige la materia que si la pena a imponer no excede de dieciocho meses de prisión y la persona condenada no es reincidente, el Órgano Jurisdiccional en funciones de Ejecución, podrá sustituir la misma por trabajo o servicio comunitario, entendiéndose como tal, aquellas tareas de interés general que la persona debe realizar en forma gratuita, por un período que no podrá ser menor al de la sanción impuesta, cuya regularidad podrá establecer el tribunal sin afectar la asistencia de la persona a su jornada normal de trabajo o estudio. Las tareas a que se refiere este artículo deberán ser asignadas según las aptitudes ocupacionales de la persona que cumple la condena, en servicios comunitarios públicos, privados o mixtos.

De conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se exonera tanto al Ministerio Público como al Acusado del pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1º y 2º del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la naturaleza de le presente Sentencia.
Líbrese Oficio al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer del Estado Monagas. Se Impone régimen de presentaciones al ciudadano acusado ante la Oficina de Control de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal cada treinta días (30) días. Insértese en el sistema. Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.

DISPOSITIVA

En merito de los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: ABSUELVE al Acusado JACKSON AMILCAR CARVAJAL RODRIGUEZ, plenamente identificado en el presente Asunto, de la comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el encabezamiento y primer aparte del artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana DOMAGLIS JOSEFINA TOVAR GUEVARA, anteriormente identificada. SEGUNDO: Se CONDENA al mencionado ciudadano a cumplir la pena de UN AÑO (01) Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 Encabezamiento, en concordancia con el numeral 3 del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, más las penas accesorias establecidas en el articulo 66, numerales 1 y 2 Ejusdem de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la ciudadana S. J. T. su Identidad es omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


De conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 5 y 120 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, éste último establece que los tribunales de violencia contra la mujer contarán con un equipo multidisciplinario como servicio auxiliar, siendo éste un elemento que caracteriza a los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, como lo es la existencia del equipo interdisciplinario, y que forman parte intrínseca de los tribunales “especializados”, y que por ello constituyen un requisito imprescindible para garantizar en la práctica el derecho a la tutela judicial efectiva de las mujeres como órgano que contribuye en el ejercicio de la función jurisdiccional como servicios auxiliares independientes e imparciales, para que a través de las distintas disciplinas que la integran la ciudadana DOMAGLIS JOSEFINA TOVAR GUEVARA, y de la niña S. J. T. su Identidad es omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,
asista al equipo multidisciplinario a los fines de que continúe el proceso de recuperación integral, como mujer víctima de violencia de género, toda vez que la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece un amplío articulado que dispone que todas la mujeres con independencia de su nacionalidad, origen étnico, religión o cualquier otra condición dispondrán de los mecanismos para hacer efectivos los derechos reconocidos en la ley, como lo es: La información, la asistencia social integral y la asistencia jurídica a las mujeres en situación de violencia de género como responsabilidad del Estado, tienen derecho a los servicios sociales de atención, emergencia, de protección, de apoyo y acogida y de recuperación integral.

De conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impone al Acusado JACKSON AMILCAR CARVAJAL RODRIGUEZ, a asistir de carácter obligatorio a los programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar su conducta y evitar la reincidencia, por el tiempo de duración de la condena, a saber, UN AÑO (01) Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, ante el Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales de Violencia Contra la Mujer, debiendo asistir ante el equipo Interdisciplinario a los fines de su evaluación y diagnostico y se de inicio a los programas de orientación atención y prevención dirigidos a modificar su conducta y evitar la reincidencia durante el periodo de ejecución de la sentencia. Se mantiene Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad consistente en el régimen de presentaciones por ante la Oficina de Control de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal cada Treinta (30) días. Dejando constancia del contenido del artículo 68 de la ley que rige la materia que si la pena a imponer no excede de dieciocho meses de prisión y la persona condenada no es reincidente, el Órgano Jurisdiccional en funciones de Ejecución, podrá sustituir la misma por trabajo o servicio comunitario, entendiéndose como tal, aquellas tareas de interés general que la persona debe realizar en forma gratuita, por un período que no podrá ser menor al de la sanción impuesta, cuya regularidad podrá establecer el tribunal sin afectar la asistencia de la persona a su jornada normal de trabajo o estudio. Las tareas a que se refiere este artículo deberán ser asignadas según las aptitudes ocupacionales de la persona que cumple la condena, en servicios comunitarios públicos, privados o mixtos.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se exonera tanto al Ministerio Público como al Acusado del pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1º y 2º del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la naturaleza de le presente Sentencia.

Líbrese Oficio al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer del Estado Monagas. Líbrese. Se mantiene régimen de presentaciones al ciudadano Acusado ante la Oficina de Control de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal cada treinta días (30) días. Insértese en el sistema. El Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 107 de la ley que rige la materia para la publicación de la Sentencia.

Regístrese y Cúmplase.

Dada, firmada y sellada, en la sede de este Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Doce () días del mes de Mayo del año Dos Mil Once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza

Abga. Dulce M. Lobatòn B.



La Secretaria del Tribunal

ABGA. Yomaira Palomo Espinoza