ASUNTO: UP11-J-2011-000444


Solicitantes: Fiscalía Séptima del Ministerio Público a solicitud de los ciudadanos MARIVI JOSEFINA ASUAJE TOVAR y IVAN JOSÉ GUDIÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 17.637.506 y 16.403.103 respectivamente, ambos domiciliados en la ciudad de Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy.

Niños: identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentese identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 10 y 8 años de edad, respectivamente.

Motivo: HOMOLOGACION DE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA).

Vista la solicitud anterior presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a solicitud de los ciudadanos MARIVI JOSEFINA ASUAJE TOVAR y IVAN JOSÉ GUDIÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 17.637.506 y 16.403.103 respectivamente, ambos domiciliados en la ciudad de Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy, en la cual quedó establecido el acuerdo de Responsabilidad de Crianza, (CUSTODIA) a favor de los niños de autos.
En el contenido en actas de fecha 13 de abril de 2011, quedó establecido en los siguientes términos:
La custodia de los niños identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 10 y 8 años de edad, respectivamente, la ejercerá el progenitor, ya que tienen tres años viviendo con él, y en tal sentido la progenitora está de acuerdo que el padre ejerza la custodia, entendiendo las partes que la responsabilidad de crianza es compartida y deben mantener el contacto directo con sus hijos.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la Responsabilidad de Crianza (custodia) de los niños identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 10 y 8 años de edad, respectivamente, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de los niños de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diez (10) días del mes de mayo de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ La Secretaria,

Abg. KATIUSKA PÉREZ OJEDA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:28 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,


Abg. KATIUSKA PÉREZ OJEDA





ASUNTO: UP11-J-2011-000444