ASUNTO: UP11-J-2011-000454
Solicitantes: Defensoría del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Peña del Estado Yaracuy, a solicitud de los ciudadanos JOSE ANTONIO RIVERO ANDUEZA y MARITZA COROMOTO ANDUEZA MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13.652.596 y 22.300.730 respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Peña del Estado Yaracuy.
Niña: identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 1 año y once meses de edad.
Motivo: HOMOLOGACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Vista la solicitud anterior presentada por la Defensoría del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Peña del Estado Yaracuy, a solicitud de los ciudadanos JOSE ANTONIO RIVERO ANDUEZA y MARITZA COROMOTO ANDUEZA MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13.652.596 y 22.300.730 respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Peña del Estado Yaracuy, sobre el acuerdo suscrito por las partes en la cual quedó establecido el acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar a favor del niño de autos.
En el contenido en actas de fecha 21 de febrero de 2011, quedó establecido en los siguientes términos:
El padre buscará a su hijo los días viernes a las 6:00 p.m. o los sábados a las 08:00 a.m., para devolverlo a la madre el día domingo a las 12:00.m, una vez que el padre reciba al niño será el único responsable en el cuidado y vigilancia de su hijo. De igual manera una vez que la madre reciba al niño será la única responsable en el cuidado y vigilancia de su hijo. Los días de vacaciones escolares, decembrinas, carnavales. Semana santa, serán compartidos por ambos padres, respetando la opinión de l niño.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR del niño identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 1 año y once meses de edad, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos del niño de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diez (10) días del mes de mayo de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ La Secretaria,
Abg. KATIUSKA PÉREZ OJEDA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:56 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. KATIUSKA PÉREZ OJEDA
ASUNTO: UP11-J-2011-000454
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