REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 16 de mayo de 2011
AÑOS: 201º y 152º
ASUNTO: UP11-J-2011-000542
Solicitantes: Fiscalía Séptima del Ministerio Público a solicitud de los ciudadanos MARÍA ALEJANDRA MARTINEZ y WILDER RAFAEL OCHOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad 20.467.139 y 13.796.726 respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy.
Niña: El niño identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 4 años de edad.
Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Vista la solicitud anterior presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a solicitud de los ciudadanos MARÍA ALEJANDRA MARTINEZ y WILDER RAFAEL OCHOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad 20.467.139 y 13.796.726 respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy, en la cual quedó establecido el acuerdo de Obligación de Manutención a favor del niño de autos.
En el contenido en actas de fecha 10 de marzo de 2011, quedó establecido en los siguientes términos:
PRIMERO: El progenitor aportará la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) MENSUALES, los cuales depositará en una cuenta de ahorro aperturada por la progenitora. SEGUNDO: En cuanto a los gastos extras tales como consultas médicas, medicamentos, ropa, calzados, cada seis (6) meses, serán compartidos por mitad entre ambos padres, previo presupuesto y presentación de factura. TERCERO: En relación a los gastos escolares y decembrinos, serán cubiertos por mitad entre ambos padres. CUARTO: El presente acuerdo, surtirá efecto a partir de la quincena del mes y año en que fue suscrito el acuerdo.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN El niño identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 4 años de edad, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de la niña de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ La Secretaria,
Abg. KATIUSKA PÉREZ OJEDA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 12:02 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. KATIUSKA PÉREZ OJEDA
ASUNTO: UP11-J-2011-000542
|