ASUNTO: UP11-J-2011-000291
Solicitantes: Ciudadanos FRANY ROSA ALDANA SEGOVIA y MARYORIE NELLIN ALVAREZ CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.429.346 y 19.614.470 respectivamente, domiciliados la primera en el Municipio Independencia y la segunda en el Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.
Niña: identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes, de 8 años de edad.
Motivo: HOMOLOGACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos FRANY ROSA ALDANA SEGOVIA y MARYORIE NELLIN ALVAREZ CASTILLO, antes identificados, en su carácter de abuela paterna y madre de la niña identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 8 años de edad, respectivamente, asistidos por la abogada Yasnela Martínez, en su carácter de Defensora Pública Primera, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en la cual quedó establecido el acuerdo de Régimen de convivencia familiar a favor de la niña de autos.
En el contenido en actas de fecha 9 de febrero de 2011, quedó establecido en los siguientes términos:
La madre compartirá con la niña un fin de semana, cada quince días, desde los días sábados a partir de las 08:00 a.m., hasta el día domingo a las cinco de la tarde (5:00 p.m.), en la época de vacaciones escolares de la niña compartirá con su madre quince (15) días a partir del siguiente día que comiencen las vacaciones de la niña. En época decembrina la madre compartirá desde el quince (15 de diciembre hasta el veinticinco (25) de diciembre de 2011, siendo alternados en los años sucesivos.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR de la niña identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de la niña de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dos (2) días del mes de mayo de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ La Secretaria,
Abg. KATIUSKA PÉREZ OJEDA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:09 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. KATIUSKA PÉREZ OJEDA
ASUNTO: UP11-J-2011-000291
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