ASUNTO: UP11-J-2011-000314


Solicitantes: Ciudadanos WILFREDO PINEDFA ALVARADO y PAOLA ALEXANDRA BASTIDAS BASTIDAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 15.0107.887 y 15.966.757 respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Bruzual del Estado Yaracuy.

Niña: identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección
de Niños, Niñas y adolescentes, de 5 años de edad.

Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos WILFREDO PINEDFA ALVARADO y PAOLA ALEXANDRA BASTIDAS BASTIDAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 15.0107.887 y 15.966.757 respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, antes identificados, en su carácter de padres de la niña identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, de 5 años de edad, asistidos por la abogada WUILEYDI SALAS, en su carácter de Defensora Pública Tercera, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en la cual quedó establecido el acuerdo de Obligación de Manutención a favor de la niña de autos.
En el contenido en actas de fecha 21 de marzo de 2011, quedó establecido en los siguientes términos:
El padre aportará la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 360,,00) MENSUALES, los cuales serán depositados a la madre de la niña los últimos de cada mes. Para el mes de SEPTIEMBRE cubrirá el 50% de los gastos de útiles escolares y uniformes de la niña; y para el mes de DICIEMBRE el padre aportará la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) los cuales serán depositados a la madre. En cuanto a los gastos de medicina, consulta y exámenes médicos, serán cubiertos por ambos padres en forma equitativa.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN de la niña identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de la niña de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dos (2) días del mes de mayo de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ La Secretaria,

Abg. KATIUSKA PÉREZ OJEDA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:12 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,


Abg. KATIUSKA PÉREZ OJEDA
ASUNTO: UP11-J-2011-000314