ASUNTO: UP11-J-2011-000318

Solicitantes: Consejo Municipal de derechos del Municipio Independencia del estado Yaracuy, a solicitud de los ciudadanos EDWUAR ALEXANDER CAMACHO CASTILLO y GERMARYS CAROLINA ALMARZA MELENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 16.261.899 y 19.846.927 respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Independencia del Estado Yaracuy.

Niños: identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes

Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

Vista la solicitud anterior Consejo Municipal de derechos del Municipio Independencia del estado Yaracuy, a solicitud de los ciudadanos EDWUAR ALEXANDER CAMACHO CASTILLO y GERMARYS CAROLINA ALMARZA MELENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 16.261.899 y 19.846.927 respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Independencia del Estado Yaracuy, en la cual quedó establecido el acuerdo de Obligación de Manutención a favor de los niños identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En el contenido en actas de fecha 9 de febrero de 2011, quedó establecido en los siguientes términos:
PRIMERO: El padre aportará CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400) MENSUALES, los cuales serán depositados en una cuenta bancaria que se abrirá a nombre de los niños a razón de doscientos bolívares quincenalmente, mientras se abra la cuenta el padre le comprara los alimentos que requieran sus hijos. SEGUNDO: Los Gastos médicos, medicinas, exámenes de laboratorio ambos padres manifiestan cumplir en un 50% cada uno. TERCERO: En cuanto a los estrenos de Diciembre, ambos padres aportarán el 50% de los gastos de ropa y regalos de sus hijos. CUARTO: Con respecto a los uniformes escolares, útiles, los cubrirán ambos padres en un 50% cada uno, además los gastos extras que se ocasiones durante el año escolar, una vez comenzada su actividad escolar.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN de los niños identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes., que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de los niños de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dos (2) días del mes de mayo de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ La Secretaria,

Abg. KATIUSKA PÉREZ OJEDA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:15 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,


Abg. KATIUSKA PÉREZ OJEDA
ASUNTO: UP11-J-2011-000318