ASUNTO: UP11-J-2011-000334
Solicitantes: Ciudadanos DIANA CAROLINA ARAMBULE GÓMEZ y JAIME ELIAS MARTINEZ LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 20.980.728 y 17.319.419 respectivamente, domiciliados el primero en el Municipio Manuel Monge y el segundo en el Municipio Peña del Estado Yaracuy.
Niño: identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes.
Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos DIANA CAROLINA ARAMBULE GÓMEZ y JAIME ELIAS MARTINEZ LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 20.980.728 y 17.319.419 respectivamente, domiciliados el primero en el Municipio Manuel Monge y el segundo en el Municipio Peña del Estado Yaracuy, antes identificados, en su carácter de padres del niño identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 6 años de edad, respectivamente, asistidos por la abogada YAMILET MORGADO, en su carácter de Defensora Pública Segunda, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en la cual quedó establecido el acuerdo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor del niño de autos. En el contenido en actas de fecha 23 de marzo de 2011, quedó establecido en los siguientes términos:
El padre aportará la cantidad de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00) SEMANALES, los cuales serán entregados directamente a la madre del niño, quien firmará recibo en señal de conformidad. Asimismo cubrirá el 50 % de los gastos de útiles y uniformes escolares, médicos y medicinas, así como vestido y calzados, que se generen de la manutención del niño.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN del niño identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos del niño de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dos (2) días del mes de mayo de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ La Secretaria,
Abg. KATIUSKA PÉREZ OJEDA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:18 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. KATIUSKA PÉREZ OJEDA
ASUNTO: UP11-J-2011-000334
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