ASUNTO: UP11-J-2011-000347


Solicitantes: Fiscalía Séptima del Ministerio Público a solicitud de los ciudadanos ANDRES DANIEL MORENO LEÓN y BRIZAIDA DEL VALLE MILLÁN PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.909.625 y 11.672.426 respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Bolívar del Estado Yaracuy.

Niña: identidad omitida según el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes, de 8 años de edad.
Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

Vista la solicitud anterior presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a solicitud de los ciudadanos ANDRES DANIEL MORENO LEÓN y BRIZAIDA DEL VALLE MILLÁN PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.909.625 y 11.672.426 respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, en la cual quedó establecido el acuerdo de Obligación de Manutención a favor de la niña de autos.
En el contenido en actas de fecha 14 de marzo de 2011, quedó establecido en los siguientes términos:
PRIMERO: El progenitor aportará la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) QUINCENAL, adicional le entregará el gasto diario del colegio para cubrir las meriendas, entregándole el dinero a la progenitora, previa firma de un recibo como señal de cumplimiento. SEGUNDO: De igual modo, los gastos de consultas médicas, medicamentos, gastos extras de colegio, así como los culturales, ropa y calzado cada seis meses, serán compartidos por mitad entre ambos padres, previo presupuesto y presentación de facturas. TERCERO: En cuanto a los gastos escolares el progenitor comprará los uniformes y la madre los útiles escolares. De igual modo, los gastos decembrinos serán compartidos entre ambos padres. CUARTO: El monto aquí establecido, surtirá efecto a partir de la segunda quincena del mes de marzo de 2011.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN de la niña identidad omitida según el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de la niña de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dos (2) días del mes de mayo de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ La Secretaria,

Abg. KATIUSKA PÉREZ OJEDA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:27 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,


Abg. KATIUSKA PÉREZ OJEDA
ASUNTO: UP11-J-2011-000347