ASUNTO: UP11-J-2011-000350


Solicitantes: Fiscalía Séptima del Ministerio Público a solicitud de los ciudadanos BORIS ANTONIO CARDONA PARRA y YHOSMELY COROMOTO TERÁN SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 16.261.662 y 12.286.671 respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.

Niña: ANYELA ANYERUSCA CARDONA TERÁN, de 11 años de edad.
Motivo: HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

Vista la solicitud anterior presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a solicitud de los ciudadanos BORIS ANTONIO CARDONA PARRA y YHOSMELY COROMOTO TERÁN SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 16.261.662 y 12.286.671 respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, en la cual quedó establecido el acuerdo de Obligación de Manutención a favor de la niña de autos.
En el contenido en actas de fecha 14 de marzo de 2011, quedó establecido en los siguientes términos:
PRIMERO: El progenitor aportará la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) QUINCENAL, que serán entregados a la madre de la niña, previa firma de un recibo por dicha cantidad. SEGUNDO: En relación a consultas médicas, medicamentos, uniformes, útiles escolares, ropa calzado y recreación entre otros, serán cubiertos en un 50% previa presentación de las facturas y la progenitora firmará un recibo como constancia del cumplimiento. TERCERO: En el mes de diciembre el progenitor cubrirá los gastos de ropa y juguetes de su hija en un 50% previa presentación de factura. CUARTO: El monto aquí establecido, surtirá efecto a partir de de la fecha en que fue suscrito el acuerdo.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN de la niña ANYELA ANYERUSCA CARDONA TERÁN, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de la niña de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dos (2) días del mes de mayo de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ La Secretaria,

Abg. KATIUSKA PÉREZ OJEDA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:30 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,


Abg. KATIUSKA PÉREZ OJEDA
ASUNTO: UP11-J-2011-000350