ASUNTO: UP11-V-2011-000160
Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, el cual se refiere a una medida de Protección (MEDIDA DE ABRIGO, en la UNIDAD DE PROTECCIÓN “CIMARRÓN ANDRESOTE”), dictada por el Consejo de Protección del Municipio Peña del Estado Yaracuy, a favor de la adolescente identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, titular de la cédula de identidad Nº 23.570.362, de 15 años de edad, y siendo que la la madre de la adolescente ciudadana MIRTHA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 11.653.150, solicitó se le entregara a su hija ya que la quiere con ella y oída la opinión de la adolescente de autos, quien manifiesta que tiene tres meses en el internado y que no quiere a perder el año en el liceo, y quiere irse con su mamá porque ella puede encargarse de ella. Por lo que se desprende que las circunstancias que dieron origen a dicha medida cambiaron, y que la madre puede seguir ejerciendo su rol de madre cumpliendo con sus obligaciones y satisfaciendo las necesidades primarias del adolescente como lo son la manutención, educación y afecto. Considera esta Juzgadora, que el interés superior de la adolescente de autos, es que sea garantizado su derecho a ser criada y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que la adolescente sólo deben ser separada de su familia de origen por vía excepcional y de forma temporal, y que es obligación del estado garantizar el derecho que tiene todo niño o adolescente de mantener de forma regular y permanente las relaciones personales y el contacto directo con los padres, y de ser criados en su familia de origen, es por lo que este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: REVOCAR LA MEDIDA DE ABRIGO, dictada por el Consejo de Protección del municipio Peña del Estado Yaracuy, en fecha 17 de febrero de 2011, de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, la adolescente identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, deberá permanecer con su madre MIRTHA PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.653.150, quien deberá darle todo el afecto, cuidados y atenciones que la adolescente necesita, así como cumplir con las obligaciones que tiene como madre. Se ordena oficiar a la UNIDAD DE PROTECCIÓN “CIMARRÓN ANDRESOTE”, a los fines de que proceda al egreso de la adolescente y le haga entrega de sus pertenencias.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ La Secretaria,
Abg. KATIUSKA PÉREZ OJEDA
ASUNTO: UP11-V-2011-000160
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