ASUNTO: UH05-V-2002-000021
En fecha 20 de septiembre de 2001, fue admitida la Demanda de MEDIDA DE PROTECCIÓN (COLOCACIÓN FAMILIAR), interpuesta por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público del Estado Carabobo, a solicitud de la ciudadana MINERVA ROJAS CASTILO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 11.648.138. En fecha 4 de junio de 2002, fue recibido por este Tribunal el presente asunto por declinatoria de competencia. Cusa al folio 44 de este expediente la declaración de la ciudadana ELDA ROJAS CASTILO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 10.368.746, quien manifestó que las niñas de autos se encuentran viviendo en su casa conjuntamente con la madre de las niñas de autos, y manifiesta que la persona que la tiene bajo su responsabilidad es la madre de las niñas ciudadana MINERVA ROJAS CASTILO.
Al folio 45 de este expediente cursa la opinión de la niña identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien manifiesta que está viviendo con su madre y sus hermanitas en casa de su tía ELDA ROJAS CASTILLO.
Al folio 46 de este asunto, cursa la declaración de la ciudadana MINERVA ROJAS CASTILO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 11.648.138, quien manifiesta que vive con sus hijas desde el 2 de octubre de 2001, y que se quiere quedar con sus hijas.
Notificadas como fueron las partes, se ordenó la fijación de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación para el día 25 de abril de 2011. En fecha 5 de mayo de 2011, quien Juzga se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 11 de mayo de 2011, se dictó auto fijando la audiencia para la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, para el día 25 de mayo de 2011, a las 10:00 a.m.
En fecha 25 de mayo de 2011, siendo el día y hora fijada para la audiencia de la fase de Sustanciación, se dejó constancia de que la solicitante ciudadana ELDA ROJAS CASTILO, titular de la cédula de identidad número 10.368.746 y la demandada MINERVA ROJAS CASTILO, titular de la cédula de identidad Nº 11.648.138, NO COMPARECIERON POR SI, NI POR MEDIO DE APODERADO JUDICIAL. Por lo que se declara desierto el acto, por lo que el tribunal dictó el dispositivo oral, declarando terminado el presente asunto y ordenando el archivo del expediente.
Encontrándose la causa para dictar sentencia, esta Juzgadora decide en los siguientes términos:
El procedimiento de ordinario contencioso, previsto en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, contempla una fase de mediación y una fase de sustanciación, con excepción para los casos de Adopción, Colocación Familiar, Colocación en Entidad de Atención y en los casos de Infracción a la protección debida, en los cuales no procede la mediación y se ordena realizar directamente la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. Siendo el presente asunto Colocación Familiar, se procedió a la celebración de la fase de la sustanciación, tal como lo establece el Artículo 471 ejusdem.
En la oportunidad de la realización de la audiencia de sustanciación, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte actora, y la no comparecencia de la parte demandada, por lo que se declaró desierto el acto.
Ahora bien, siendo necesario tomar en consideración el interés superior de las adolescentes de autos, es decir que sea garantizado su derecho a ser criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que las adolescentes sólo deben ser separadas de su familia de origen por vía excepcional y de forma temporal, y que es obligación del estado garantizar el derecho que tiene todo niño o adolescente de mantener de forma regular y permanente las relaciones personales y el contacto directo con los padres, y de ser criados en su familia de origen, y tal como se evidencia de las actas que conforman el expediente las adolescentes de autos se encuentran viviendo con su madre, no existen elementos para impulsar el procedimiento, así se declara.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA TERMINADO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 477 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena el archivo del expediente, devuélvase originales de los instrumentos presentados, déjese copia certificada de estos en el mismo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ La Secretaria,
Abg. KATIUSKA PÉREZ OJEDA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:24 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. KATIUSKA PÉREZ OJEDA
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