ASUNTO: UP11-V-2011-000142
PARTE ACTORA: Ciudadana MARBELLA DEL ROSARIO MOGOLLÓN PILIERI, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 16.974.221.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ASDRUBAL DANIEL GUTIERREZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Independencia del Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 16.642.177.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
En fecha 2 de mayo de 2011, se recibió demanda interpuesta por la ciudadana MARBELLA DEL ROSARIO MOGOLLÓN PILIERI, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 16.974.221, en contra del ciudadano ASDRUBAL DANIEL GUTIERREZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Independencia del Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 16.642.177, por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor del niño identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se admitió la presente demanda el día 4 de mayo de 2011 y se libró boletas al demandado y a la representación del Ministerio Público.
Certificada en autos la notificación del demandado de autos, en fecha 10 de mayo de 2011. Se procedió, a fijar la fase de mediación de la audiencia preliminar, para el día 24 de mayo de 2011, a las once de la mañana. En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de la fase de mediación de la audiencia preliminar se dejó expresa constancia de la no comparecencia de la parte actora ciudadana MARBELLA DEL ROSARIO MOGOLLÓN PILIERI, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 16.974.221 y de la comparecencia del demandado ciudadano ASDRUBAL DANIEL GUTIERREZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Independencia del Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 16.642.177.
Ahora bien, vista la no comparecencia de la parte demandante, a la fase de mediación de la audiencia preliminar, este Juzgadora considera desistido el presente asunto, por lo que este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Belkis Morales de Rodríguez
La Secretaria,
Abg. Katiuska Pérez Ojeda
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 12:10 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Katiuska Pérez Ojeda
ASUNTO: UP11-V-2011-000142
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