REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 3 de mayo de 2011
AÑOS: 201º y 152º

ASUNTO: UP11-J-2011-000376


Solicitantes: Fiscalía Séptima del Ministerio Público a solicitud de los ciudadanos ANGEL ALEXANDER PINTO DUQUEZ y MARGARITA YUDERMI DOMINGUEZ FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 18.301.904 y 18.547.155 respectivamente, el primero domiciliado en el Municipio Independencia y la segunda domiciliada en el Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.

Niña: identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de
la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes, de 5 años de edad.
Motivo: HOMOLOGACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

Vista la solicitud anterior presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a solicitud de los ciudadanos ANGEL ALEXANDER PINTO DUQUEZ y MARGARITA YUDERMI DOMINGUEZ FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 18.301.904 y 18.547.155 respectivamente, el primero domiciliado en el Municipio Independencia y la segunda domiciliada en el Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, en la cual quedó establecido el acuerdo de Régimen de convivencia familiar a favor de la niña de autos.
En el contenido en actas de fecha 28 de febrero de 2011, quedó establecido en los siguientes términos:
PRIMERO: El progenitor compartirá con su hija los días lunes y martes de cada semana, quien la buscará en la residencia de la progenitora el día lunes a las 4:00 p.m, y la devolverá al mismo lugar el día martes a las 4:00 p.m; y en el intervalo de los días señalados el progenitor deberá llevarla y recogerla en su lugar de estudios. SEGUNDO: En cuanto a los días feriados, en Carnaval la niña compartirá con el progenitor y semana santa con la progenitora, de forma alternada en los años sucesivos. En cuanto al cumpleaños de la niña el presente año lo pasará con el padre y el año siguiente con la madre, alterándose en los años sucesivos. TERCERO: Las fechas decembrinas serán compartidas por ambos progenitores, en tal sentido la niña el día 24 la pasará con el padre y la semana de 31 con la madre, siendo alternados en los años sucesivos. CUARTO: El Progenitor debe garantizar la integridad personal de la niña, y no exponerla a situaciones de riesgo que puedan vulnerar sus derechos. El presente régimen no puede afectar las horas de descanso y estudio de la niña.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR de la niña identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de la niña de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los tres (3) días del mes de mayo de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ La Secretaria,

Abg. KATIUSKA PÉREZ OJEDA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:13 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,


Abg. KATIUSKA PÉREZ OJEDA
ASUNTO: UP11-J-2011-000376