ASUNTO: UP11-J-2011-000619
Solicitantes: Fiscalía Séptima del Ministerio Público a solicitud de los ciudadanos DIXI DELISMAR CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.438.683 y MAXIMO ASDRUBAL PARRA RIVAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 8.515.090, ambos domiciliados en el Municipio Bruzual del Estado.
Niños: identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 7 y 6 años de edad respectivamente.
Motivo: HOMOLOGACION DE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA).
Vista la solicitud anterior presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a solicitud de los ciudadanos los ciudadanos DIXI DELISMAR CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.438.683 y MAXIMO ASDRUBAL PARRA RIVAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 8.515.090, ambos domiciliados en el Municipio Bruzual del Estado, en la cual quedó establecido el acuerdo de Responsabilidad de Crianza (Custodia) a favor de los niños de autos.
En el contenido en actas de fecha 27 de abril de 2011, quedó establecido en los siguientes términos:
La progenitora DIXI DELISMAR CASTILLO, está de acuerdo que el progenitor MAXIMO ASDRUBAL PARRA RIVAS, ejerza la custodia de los niños identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, comprometiéndose el padre a garantizar sus derechos, disciplina y correctivos ajustados a la edad que atraviesan los niños, y motivado a que el padre momentáneamente trabaja en otro estado, los abuelos paternos de los niños serán vigilantes de éstos en relación a los cuidados que necesiten. Entendiendo las partes que la responsabilidad de crianza es compartida y deben mantener el contacto directo con sus hijos, a fin de que alcancen su desarrollo integral pleno.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA) de los niños identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de los niños de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los treinta (30) días del mes de mayo de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ La Secretaria,
Abg. KATIUSKA PÉREZ OJEDA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:39 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. KATIUSKA PÉREZ OJEDA
ASUNTO: UP11-J-2011-000619
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