ASUNTO PRINCIPAL: UP11-J-2011-000307
ASUNTO: UH06-X-2011-000052
SOLICITANTES: Ciudadanos LUDWING JOSÉ LÓPEZ MORENO y MARÍA CECILIA DEL ROSARIO GIMENEZ KLEMN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 14.058.905 y 15.483.586 respectivamente, domiciliados en Guama, estado Yaracuy.
NIÑO: identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes.
.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES
Se inicia la presente causa, mediante solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, conforme al artículo 189 del Código Civil Venezolano y 762 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpuesta por los ciudadanos LUDWING JOSÉ LÓPEZ MORENO y MARÍA CECILIA DEL ROSARIO GIMENEZ KLEMN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 14.058.905 y 15.483.586 respectivamente, domiciliados en Guama, estado Yaracuy, ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, habiendo establecido a favor de su hijos lo referente a la Patria Potestad y su contenido, particularmente en lo que concierne a la Responsabilidad de Crianza, Custodia y Obligación de Manutención.
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve: De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes en su escrito libelar, en relación a su hijo identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección se Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que el mismo queda en los siguientes términos y decreta las siguientes medidas:
PRIMERO: Ambos padres, tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre su hijo.
SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la Custodia por la madre.
TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará provisionalmente la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales. Asimismo, durante las vacaciones escolares del mes de agosto y las vacaciones navideñas del mes de diciembre, se incrementará en el doble de suma convenida mensualmente, o sea la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00). Igualmente el padre y la madre deberán coadyuvar en todo lo referente a la educación, vestido, gastos de útiles escolares y uniformes, atención médica, medicinas y todo a lo que contribuya a la mejor formación moral y material de su mejor hijo. Visto que las partes no se pronunciaron en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se ordena el despacho saneador.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los cuatro (4) días del mes de mayo de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ La Secretaria,
Abg. KATIUSKA PÉREZ OJEDA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:32 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. KATIUSKA PÉREZ OJEDA
ASUNTO: UH06-X-2011-000052
|