ASUNTO: UP11-J-2011-000467
Solicitantes: Fiscalía Séptima del Ministerio Público a solicitud de los ciudadanos JAIRO JAVIER SÁNCHEZ MOGOLLÓN y EFER YSBAC GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.726.526 y 13.985.837 respectivamente, el primero domiciliado en el Municipio Cocorote y la segunda domiciliada en el Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy.
Niña: identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 8 años de edad.
Motivo: HOMOLOGACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Vista la solicitud anterior presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a solicitud de los ciudadanos JAVIER SÁNCHEZ MOGOLLÓN y EFER YSBAC GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.726.526 y 13.985.837 respectivamente, el primero domiciliado en el Municipio Cocorote y la segunda domiciliada en el Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy, en la cual quedó establecido el acuerdo de Régimen de convivencia familiar a favor de la niña de autos.
En el contenido en actas de fecha 14 de abril de 2011, quedó establecido en los siguientes términos:
PRIMERO: El progenitor compartirá con su hija todos los fines de semana, para lo cual buscará a la niña en el hogar materno los días viernes a las 4:00 p.m, y la retornará el día domingo a las 8:00 a.m. SEGUNDO: Los Carnavales del 2012, los compartirá con el progenitor y la semana santa del 2011 con el progenitor, siendo en los años siguientes alternos entre ambos padres. Las vacaciones escolares, serán compartidas entre ambos progenitores de manera equitativa. TERCERO: Las fechas decembrinas serán compartidas por ambos progenitores, en tal sentido la niña el día 24 la pasará con la madre y el día 31 con la madre, siendo alternados en los años sucesivos. CUARTO: El Progenitor debe garantizar la integridad personal de la niña, y no exponerla a situaciones de riesgo que puedan vulnerar sus derechos. El presente régimen no puede afectar las horas de descanso y estudio de la niña.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR de la niña identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de la niña de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los cuatro (4) días del mes de mayo de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ La Secretaria,
Abg. KATIUSKA PÉREZ OJEDA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:10 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. KATIUSKA PÉREZ OJEDA
ASUNTO: UP11-J-2011-000467
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