ASUNTO: UP11-J-2011-000476


Solicitantes: Ciudadanos DERBY JOSÉ AGÜERO RAMIREZ y DALBELIS PALMENIA CASTILLO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 15.731.563 y 15.250.518 respectivamente, el primero domiciliado en el Municipio Iribarren del Estado Lara y la segunda en el Municipio Nirgua del Estado Yaracuy.

Niña: identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 1 años de edad.
Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos DERBY JOSÉ AGÜERO RAMIREZ y DALBELIS PALMENIA CASTILLO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 15.731.563 y 15.250.518 respectivamente, el primero domiciliado en el Municipio Iribarren del Estado Lara y la segunda en el Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, en su carácter de padres de la niña identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 1 años de edad, asistidos por la abogada WUILEYDI SALAS, en su carácter de Defensora Pública Tercera, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en la cual quedó establecido el acuerdo de Obligación de Manutención a favor de la niña de autos.
En el contenido en actas de fecha 25 de abril de 2011, quedó establecido en los siguientes términos:
El padre aportará la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,,00) MENSUALES, los cuales serán depositados a la madre de la niña los días 15 y 30 de cada mes, a razón de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00). Para el mes de DICIEMBRE el padre cubrirá los gastos decembrinos y el juguete de niño Jesús, los cuales serán entregados el día 20 ó 21. En cuanto a los gastos extras de medicina, consulta y exámenes médicos, serán cubiertos por ambos padres en forma equitativa.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN de la niña DARIELBY VALENTINA AGÜERO CASTILLO, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de la niña de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Asimismo, se ordena abrir cuanta de ahorros a nombre de la niña identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los cuatro (4) días del mes de mayo de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ La Secretaria,

Abg. KATIUSKA PÉREZ OJEDA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:14 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,


Abg. KATIUSKA PÉREZ OJEDA
ASUNTO: UP11-J-2011-000476