ASUNTO: UP11-J-2011-000482


Solicitantes: Fiscalía Séptima del Ministerio Público a solicitud de los ciudadanos LISBETH JOSEFA FLORES ALVARADO y PEDRO ANTONIO SUAREZ FRANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.608.859 y 5.465.621 respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Bruzual del Estado Yaracuy.

Niños: identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 8, 7 y 4 años de edad respectivamente.
Motivo: HOMOLOGACION DE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA).

Vista la solicitud anterior presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a solicitud de los ciudadanos LISBETH JOSEFA FLORES ALVARADO y PEDRO ANTONIO SUAREZ FRANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.608.859 y 5.465.621 respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, en la cual quedó establecido el acuerdo de CUSTODIA a favor de los niños de autos.
En el contenido en actas de fecha 27 de enero de 2011, quedó establecido en los siguientes términos:
El progenitor de los niños identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de 8, 7 y 4 años de edad respectivamente, ejercerá la custodia, por cuanto la madre no se encuentra en las mejores condiciones para tenerlos.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación al RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA) de los niños identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de la niña de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los cuatro (4) días del mes de mayo de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ La Secretaria,

Abg. KATIUSKA PÉREZ OJEDA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:16 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,


Abg. KATIUSKA PÉREZ OJEDA





ASUNTO: UP11-J-2011-000482