ASUNTO: UP11-J-2011-000489
Solicitantes: Fiscalía Séptima del Ministerio Público a solicitud de los ciudadanos JOSE ANGEL NAL RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.652.850 y 8.511.159 respectivamente, el primero domiciliado en el Municipio Girardot del Estado Aragua y la segunda domiciliada en el Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.
ADOLESCENTE: identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 13 años de edad.
Motivo: HOMOLOGACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Vista la solicitud anterior presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a solicitud de los ciudadanos JOSE ANGEL NAL RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.652.850 y 8.511.159 respectivamente, el primero domiciliado en el Municipio Girardot del Estado Aragua y la segunda domiciliada en el Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, en la cual quedó establecido el acuerdo de Régimen de convivencia familiar a favor de la adolescente de autos.
En el contenido en actas de fecha 12 de abril de 2011, quedó establecido en los siguientes términos:
PRIMERO: El progenitor compartirá con su hija el último fin de semana al mes, motivado a la disponibilidad de este por su condición laboral, comprendida desde el día sábado a las 12:00 p.m hasta el domingo a las 4:00 p.m, quien deberá buscarla y retornará a la residencia de la progenitora. SEGUNDO: En torno al Carnaval la adolescente compartirá con su progenitora y en semana santa compartirá con el padre, siendo alternados en los sucesivos. En la fecha de cumpleaños de la adolescente ambos progenitores previo acuerdo establecerán con quien compartirá la misma. El día del padre y el cumpleaños de este, la adolescente compartirá con el progenitor y el día de la madre y el cumpleaños de ésta la pasará con su hija. TERCERO: Las fechas decembrinas serán compartidas por ambos progenitores, para lo cual acuerdan que el día 24 y 25, la adolescente la pasará con el padre y el 31 de diciembre y el 1 de enero con la madre, siendo alternados en los años siguientes. CUARTO: Los Progenitores deben garantizar la integridad personal de la adolescente y no exponerla a situaciones de riesgo que puedan vulnerar sus derechos. El presente régimen no puede afectar las horas de descanso y estudio de la adolescente.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR de la adolescente identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de la niña de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los cuatro (4) días del mes de mayo de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ La Secretaria,
Abg. KATIUSKA PÉREZ OJEDA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:23 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. KATIUSKA PÉREZ OJEDA
ASUNTO: UP11-J-2011-000489
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